CONCEPTO 3999 DE 2020
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Asunto: Radicado CREG E-2020-005060
Expediente CREG (No Aplica)
Estimado señor:
En la comunicación del asunto formula dos peticiones a esta Comisión. Antes de dar respuesta a cada una es preciso señalar lo siguiente:
En primer término, para su conocimiento le informamos que las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, le permiten a esta entidad absolver, de manera general, consultas sobre las materias de su competencia asociadas con la regulación expedida, pero no le permiten emitir conceptos sobre la aplicación de la regulación o legislación en casos específicos, ni tampoco sobre interpretaciones particulares o situaciones que se presenten entre empresas o entre estas y los usuarios durante la prestación del servicio.
Según lo anterior, los conceptos aquí presentados deben entenderse de manera general y abstracta sin referirnos a ningún caso en particular. A continuación, en letra cursiva, se transcribe el texto de la petición con la correspondiente respuesta:
Primera pregunta:
“1. Transporte por encima de la CMMP
El transportador ha comprometido la totalidad de la CMMP en contratos con remitentes. En la operación diaria los remitentes nominan y confirman cantidades dentro de su capacidad contratada, en el D-1 para el día de gas (D).
En el día de gas (D), un remitente transporta cantidades mayores a las contratadas. Dichas cantidades están por encima de la Capacidad Máxima de Mediano Plazo (CMMP) del tramo o tramos contratados. De acuerdo con el Parágrafo 1 del Artículo 20 de la resolución 126 de 2010, si un remitente prevé o presenta una demanda máxima de capacidad superior a su capacidad contratada, estas capacidades se liquidarán con la tarifa que defina el transportador y que se encuentra publicada en el BEO. Lo anterior sujeto a la CMMP calculada de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 4 de la Resolución CREG 114 de 2017. En el caso descrito, se puede observar que el remitente transporta más gas que su capacidad contratada, lo que se puede deber a que el gasoducto no se está utilizando por los remitentes contratados o porque se está tomando el gas de empaquetamiento del gasoducto.
En el caso anteriormente descrito ¿qué tarifa debería cobrar el transportador por la capacidad utilizada por el remitente y que se encuentra por encima de la contratada y de la CMMP?. ¿Es la tarifa publicada en el BEO de acuerdo con el Parágrafo 1 del Artículo 20 de la resolución 126 de 2010?”.
Respuesta primera pregunta:
Bajo la regulación vigente la venta de capacidad de transporte por parte del transportador corresponde a una transacción en el mercado primario. Las reglas aplicables a la negociación de capacidad de transporte, en el mercado primario, se establecen en el parágrafo 1 del Artículo 20 de la resolución CREG 126 de 2010 y en la Resolución CREG 114 de 2017. y.
En el parágrafo 1 del artículo 20 de la Resolución CREG 126 de 2010 se establece:
“Parágrafo 1. Si un remitente prevé o presenta una Demanda Máxima de Capacidad en un día de gas superior a su capacidad contratada con el transportador o con otro remitente, podrá contratar este excedente en el mercado secundario o a través del transportador, en cuyo caso el transportador podrá establecer libremente los cargos por el servicio adicional de transporte. En todo caso, el transportador deberá publicar mensualmente en el boletín electrónico de operaciones los cargos correspondientes a servicios de transporte que excedan la capacidad contratada por un remitente. Dicha publicación deberá especificar cargos aplicables a días laborales y los aplicables a días no laborales para el mes siguiente a la fecha de su publicación. El transportador no podrá aplicar precios establecidos libremente que no haya publicado previamente en su boletín electrónico de operaciones. Los precios publicados en el boletín electrónico de operaciones del transportador tendrán una vigencia mínima de un mes contado a partir de la fecha de su publicación. (…)”.
Por su parte, en el parágrafo 1 del artículo 4 de la Resolución CREG 114 de 2017 se establece lo siguiente:
“Parágrafo 1. La suma de las capacidades comprometidas por el transportador a través de las diferentes modalidades contractuales deberá ser igual o inferior, en todo momento, al valor de la capacidad máxima de mediano plazo. Para esto se tomará el valor de la capacidad máxima de mediano plazo establecido en las resoluciones particulares en las que se aprueben cargos de transporte.
El valor de la capacidad máxima de mediano plazo podrá ser objeto de ajustes cuando se presente uno o varios de los siguientes eventos: i) el transportador realice inversiones no previstas en las inversiones en aumento de capacidad; ii) se presenten cambios en la localización de la demanda; o iii) se presenten cambios en las fuentes de suministro de gas natural debido al agotamiento total de uno o varios campos de producción o al surgimiento de nuevos campos que inyecten gas al respectivo sistema de transporte o a importaciones de gas que se inyecten al respectivo sistema de transporte. En cualquiera de estos casos, antes de comprometer la nueva capacidad máxima de mediano plazo mediante contratos, el transportador deberá publicarla en su boletín electrónico de operaciones y solicitar su publicación en el BEC, previa verificación de la misma por parte una firma auditora que cumpla los requisitos definidos por el CNOG.
Se entenderá por capacidad máxima de mediano plazo e inversiones en aumento de capacidad lo dispuesto en la Resolución CREG 126 de 2010 o aquella que la modifique o sustituya.
El incumplimiento de lo dispuesto en este parágrafo podrá ser considerado por la autoridad competente como una práctica contraria a la libre competencia”. (Subrayas fuera del texto original)
Adicionalmente, en el Artículo 29 de la Resolución CREG 114 de 2017 se establece lo siguiente:
“Artículo 29. Negociación directa. Los vendedores y los compradores a los que se hace referencia en los Artículos 19 y 20 de esta Resolución podrán negociar directamente el transporte de gas natural en el mercado primario. Para el caso de los contratos firmes las partes se acogerán a lo previsto en el artículo 16 de la Resolución CREG 126 de 2010, modificado por la Resolución CREG 079 de 2011, y aquellas que lo modifiquen o sustituyan. (…)
Parágrafo 2. Los contratos celebrados tendrán la duración que acuerden las partes, pero deberán tener como fecha de terminación el 30 de noviembre del año que éstas acuerden. Asimismo, estos contratos se sujetarán a lo dispuesto en los capítulos I y II del título III de la presente Resolución”.
Las disposiciones del parágrafo 1 del artículo 20 de la Resolución CREG 126 de 2010 establecen, entre otros aspectos, que, si un remitente prevé o presenta una demanda máxima de capacidad en un día de gas superior a su capacidad contratada con el transportador o con otro remitente, podrá contratar este excedente en el mercado secundario o a través del transportador en cuyo caso el transportador podrá establecer libremente los cargos por el servicio adicional de transporte. De lo anterior entendemos que:
a) El remitente tiene dos posibilidades para obtener capacidad adicional para un día de gas: (i) en el mercado secundario; o (ii) a través del transportador.
b) En caso de que el remitente obtenga la capacidad adicional para un día de gas a través del transportador, los cargos aplicables serán establecidos libremente por el transportador cumpliendo con los requisitos de publicidad establecidos en el parágrafo 1 del Artículo 20 de la Resolución CREG 126 de 2010.
c) En caso de que el remitente requiera capacidad adicional firme para varios días, podrá contratarla (i) en el mercado secundario; o (ii) a través del transportador si la fecha de terminación de prestación del servicio es un 30 de noviembre, en cuyo caso aplicarán los cargos determinados de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 16 de la Resolución CREG 126 de 2010, modificado por la Resolución CREG 079 de 2011.
Por otra parte, nótese que en el parágrafo 1 del artículo 4 de la Resolución CREG 114 de 2017 se indican los eventos que pueden derivar en un cambio de los valores de la CMMP. En estos casos, la regulación exige que los nuevos valores de CMMP se reporten en el BEO y en el BEC, de manera que los compromisos contractuales del transportador siempre deben estar dentro del valor vigente de la CMMP.
En los anteriores términos es claro que (i) el transportador no puede tener compromisos en ninguna de las modalidades contractuales de que trata la Resolución CREG 114 de 2017 por encima del valor de la CMMP del tramo, y (ii) los ajustes a los valores de CMMP el transportador los debe declarar en el BEO y en el BEC.
Ahora bien, si la situación es que contractualmente el tramo está comprometido en el 100% de su capacidad, los remitentes nominan el 100% de sus contratos y en consecuencia se utiliza el 100% de la CMMP del tramo, se entiende que la desviación por encima de lo contratado de un remitente puede ocasionar el incumplimiento por parte del transportador a uno o más remitentes. Si este es el caso, se debe aplicar las disposiciones contenidas en el artículo 53 de la Resolución CREG 114 de 2017 y los numerales 3 y 4 del Anexo 3 de esa resolución, en materia de desviaciones.
Segunda pregunta:
“ 2. Capacidad contratada en tramo intermedio
De acuerdo con (sic) numeral 6 del anexo 3 de la resolución CREG 114 de 2017, cuando un remitente presenta un desbalance en el día de gas (D) que supera su nominación, se revisa si esta demanda está o no dentro de la capacidad contratada del remitente. En los casos en que el desbalance está dentro de la capacidad contratada, el cargo variable que se cobrará será el siguiente:
“Cargo variable pactado en el respectivo contrato de transporte. Esta variable se expresará en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América por MBTU.”
Cuando el remitente tiene contratado un tramo intermedio con el transportador, el gas transportado puede venir de una o más fuentes de suministro, cuyo(s) punto(s) de entrada no está conectado(s) al tramo contratado. La tarifa que fue pactada para los tramos adicionales que utiliza para llevar el gas al tramo intermedio, dependerá de las negociaciones del mercado secundario, las cuales son desconocidas por el transportador.
En este caso solicitamos aclarar ¿cuál es la tarifa que se cobrará tanto fijo como variable desde la(s) fuente(s) de suministro hasta el punto de inicio del tramo intermedio contratado? ¿Es la tarifa publicada en el BEO de acuerdo con el Parágrafo 1 del Artículo 20 de la resolución 126 de 2010?”.
Respuesta a la segunda pregunta:
Entendemos que la situación descrita en su consulta es la siguiente: el remitente,
, adquirió una ruta de transporte compuesta por los tramos
y
. El remitente
está ubicado en el tramo
. La capacidad de
la adquirido en el mercado secundario y la capacidad
en el primario.
Si
en el día de gas tiene un desbalance que supera su nominación, pero éste está dentro de la capacidad contratada, se pregunta, a la luz de lo dispuesto en el numeral 6 del anexo 3 de la Resolución CREG 114 de 2017, cuál es el cargo variable a tener en cuenta en el contrato de capacidad de transporte que
adquirió en el mercado secundario.
En la situación descrita, es preciso señalar que la relación contractual del transportador siempre es con quien suscribió el contrato de cada tramo en el mercado primario. De hecho, en la capacidad del tramo
que el remitente
adquirió en el mercado secundario nótese que quien nomina no es
sino quien en el mercado primario compró esa capacidad.
En este sentido, los desbalances y el cargo que se debe aplicar para el transporte del suministro hasta esos puntos intermedios deben tener en cuenta lo pactado en los contratos de capacidad que el remitente primario hizo con el transportador en cada uno de los tramos correspondientes. Si el remitente primario presenta un desbalance en el día de gas sobre su nominación, pero dentro de la capacidad contratada con el transportador, el cargo aplicable al remitente primario debe estar acorde con lo establecido en el numeral 6.2 del Anexo 3 de la Resolución CREG 114 de 2017.
Todo lo anteriormente mencionado corresponde a la regulación vigente.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo