CONCEPTO 3968 DE 2021
(septiembre 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
| Asunto: | Su comunicación ACDS No. 21-068con radicado CREG E-2021-008409 Expediente CREG - General N/A |
Respetado señor XXXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual solicita aclaraciones sobre aspectos relacionados con calidad del servicio, cargos por respaldo de la red, energía reactiva y sobre el reporte de inversiones de que trata la Resolución CREG 015 de 2018, que son resueltas a continuación:
CALIDAD DEL SERVICIO
Consumo estimado a compensar
(…)
Observamos que para efectos del cálculo del CEC para usuarios con facturación bimestral, trimestral u otro, presenta un mayor consumo estimado generando una mayor compensación debido a que la variable
considera todos los meses compensados del periodo de facturación. Por lo que sugerimos a la Comisión definir un Consumo Estimado a Compensar para la compensación por DIU y otro para la compensación por FIU.
Así mismo, con la aplicación de la fórmula anterior, podría dar como resultado un escenario en el cual si un transformador se encuentra sin servicio durante un mes completo de 31 días (enero, marzo, julio, agosto, octubre o diciembre) el valor de la duración agregada de los eventos que afectaron al usuario u durante el período facturado-
sería igual a 744 horas, y dicha situación generaría que al aplicar de la fórmula de cálculo del CEC, se presente un valor negativo en el denominador y por ende una indeterminación en la fracción.
Dado lo anterior, se solicita a la Comisión aclarar el procedimiento a seguir para este tipo de casos, o qué alternativa se debe considerar, toda vez que surgen las siguientes inquietudes: ¿Se debe hacer la compensación cero? ¿Se calcula la compensación con base a las 720 horas? ¿Cuál es el consumo que se debería usar?
Sobre los temas consultados en este punto la CREG emitió concepto S-2021-002511, el cual se remite con esta comunicación.
Cargue de eventos
Es claro que el LAC solo podrá admitir modificaciones y/o eliminaciones de eventos, previa notificación a la SSPD. Sin embargo, ante la presencia de problemas en el cargue de la información, por cualquiera de las partes, no existe un mecanismo que permita el cargue de las interrupciones o eventos que no pudieron ser cargados de manera oportuna el mismo día de su ocurrencia. La situación anterior, está ocasionando que los OR´s (Sic) queden con eventos sin reportar, afectando el cálculo de los indicadores de calidad media e individual.
Para los casos descritos, solicitamos se establezca un mecanismo que permita a los OR´s (Sic) realizar el cargue de nuevos eventos, cuando no se pueda realizar, exactamente, el día de ocurrencia de la interrupción del servicio, siempre y cuando se encuentre debidamente justificada la causa del no cargue de manera oportuna.
Así mismo, sugerimos que se establezca un procedimiento por parte del LAC, tal como lo tiene la SSPD, para levantar información en caso de errores en el cargue porque de lo contrario pueden presentarse diferencias que no hagan comparable la información reportada al LAC y al SUI.
En el caso de que el cargue de eventos ante el LAC haya presentado fallas y que los eventos hayan sido reportados incompletos o con errores, en aplicación de lo establecido en el numeral 5.2.11.3.2 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018 es posible ajustar los eventos por problemas en el reporte, por fallas de plataformas informáticas o de aplicativos.
En el caso de que la totalidad del reporte al LAC no se haya podido cargar dentro de los plazos establecidos en la regulación por problemas en la plataforma o aplicativos del LAC, es responsabilidad del LAC establecer los mecanismos o reglas aplicables para que el OR pueda efectuar el reporte.
De otra parte, si las fallas ocurren en los medios o aplicativos de reporte del OR, existirán diferencias entre el reporte de eventos cargado en el LAC y el registro de eventos del OR, por lo que cuando se presenten estas situaciones el OR deberá informarlas y sustentarlas en el documento de soporte de cálculo de los indicadores de que trata el numeral 5.2.11.4 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018.
Conexión de nuevos usuarios por ampliación de cobertura
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5.2.14.3 del anexo de la resolución 015/18, “Si un OR, con el propósito de ampliar la cobertura del SIN, instala nuevas redes para conectar usuarios que previamente no tenían servicio, la información de eventos de la red ampliada deberá reportarse al LAC y será considerada para el cálculo de los indicadores de calidad media y calidad individual del OR que se utilizan para la estimación de los incentivos y compensaciones correspondientes. Las metas de calidad media y de calidad individual que deberá alcanzar el OR no tendrán ninguna modificación.
El OR tendrá un plazo máximo de tres (3) meses para recertificar el cumplimiento de los requisitos de telemedición y telecontrol y de vinculación cliente-usuario. Si transcurrido este plazo el OR no ha certificado el cumplimiento de estos requisitos, a partir del siguiente mes, y durante todo el siguiente año, se le aplicará un incentivo negativo máximo que se calculará de acuerdo con lo que se establece en el numeral 5.2.3.2.”
Al respecto, nos permitimos solicitar a la Comisión se aclare sobre quien debe realizar la recertificación del cumplimiento de estos requisitos, un Ente Certificador de ISO9001 o una firma auditora asignada por el CNO.
En el numeral 5.2.10 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018, en el que se establecen los requisitos del esquema de incentivos y compensaciones, se dispone que La verificación de estos requisitos deberá ser contratada por el OR y realizada por firmas seleccionadas del listado definido por el CNO según lo establecido en la Resolución CREG 025 de 2013 o la que la modifique o sustituya.
Por lo anterior, la recertificación de que trata el numeral 5.2.14.3 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018 se refiere a volver a verificar el cumplimiento de los requisitos y por lo tanto debe ser hecha por una firma verificadora seleccionada del listado definido por el CNO.
Indicador de frecuencia momentánea de eventos
Con relación a lo establecido en el numeral 5.2.6.2, frente al cálculo del Indicador de frecuencia momentánea de eventos MAIFIj,t, consideramos adecuado se especifique el cálculo para n meses, tal como si se tiene en cuenta en el SAIDI y SAIFI, los cuales en el CS1 son valores acumulados y consideran los clientes totales de cada periodo, lo que observamos consistente para dichos cálculos:
(…)
Dado lo anterior, se sugiere que la fórmula quede de la siguiente manera:
(…)
Con respecto a esta solicitud, si bien es cierto que indicador de frecuencia momentánea de eventos podría ser calculado considerando el número total de usuarios de cada mes, la diferencia en el resultado no sería sustancial y por lo tanto no es imprescindible la modificación de la fórmula del indicador MAIFIj,t en la resolución.
Exclusión de aperturas solicitadas por particulares propietarios del activo
Teniendo en cuenta que en la Circular CREG 063-2019 se definen las causas de apertura para los eventos en el SDL, se solicita a la Comisión revisar la pertinencia de modificar las causas de exclusión asociada a aperturas solicitadas por particulares propietarios del activo; considerando que en este caso la causa del evento aplica a activos particulares y que la solicitud de apertura se produce por petición del usuario propietario del activo. Este evento debería ser excluido para la aplicación del esquema de calidad, ya que en caso de que el usuario sea sujeto a compensación, el OR incurre en detrimento patrimonial debido al pago de las compensaciones por interrupciones no imputables a él.
Sobre esta solicitud, al ser un evento programado el OR podrá realizar la gestión necesaria para que la programación de estos eventos no le genere la aplicación de compensaciones al respectivo usuario.
Adicionalmente debe tenerse en cuenta que los indicadores de referencia de calidad media y calidad individual fueron calculados a partir de la historia de eventos sucedidos en las redes de los OR, sin excluir aperturas solicitadas por los usuarios propietarios de los activos. Por esta razón, para considerar dicha exclusión se requeriría modificar los indicadores de referencia para que la aplicación del esquema se hiciera con base en indicadores calculados con los mismos supuestos, lo cual no es posible pues se requeriría contar con la desagregación de dichos eventos en la información histórica (INDICA – SUI), lo cual no se hizo en su momento.
CARGOS POR RESPALDO DE LA RED
Consideramos relevante que se aclare por parte de la Comisión que el reporte al LAC de los ingresos por respaldo del año anterior, de acuerdo con el numeral 10.5, corresponde al valor del CRP del año anterior, y no al valor de la variable CRESP del año anterior.
Los ingresos por respaldo, que hacen parte de los ingresos por otros conceptos a ser descontados del ingreso anual de cada OR, corresponden a la totalidad de los percibidos por este concepto.
De esta manera, si bien la fórmula establecida en el numeral 10.5 del Capítulo 10 de la Resolución CREG 015 de 2018 se encuentra en términos de la variable CRESPu,n,t-1, se debe tener en cuenta la transición de cinco años descrita en la parte inicial del mismo capítulo, por lo que la información a reportar por los OR durante este periodo de transición está relacionada con la totalidad de los ingresos percibidos con base en la variable CRtu,n,t.
A partir del año sexto de aplicación de los ingresos y cargos calculados con base en la resolución en comento, los ingresos por respaldo se deberán calcular únicamente con la variable CRESPu,n,t-1.
ENERGÍA REACTIVA
(…)
De la lectura literal del último párrafo se inferiría que cuando el factor “M” ha alcanzado un valor igual a 6 durante 12 meses, y persista el consumo de energía reactiva en exceso sobre el límite, ya no se debería validar la condición de que dicho consumo en exceso se presente por más de 10 días en un mismo mes, sino que bastaría con que el mismo se registre en cualquier periodo horario para que la variable “M” aumente hasta llegar a 12. Y en caso de que haya reinicio en el valor de la variable M a partir de 1, su incremento consideraría la condición de más de los 10 días en un mismo mes calendario hasta llegar nuevamente a 6 y luego de permanecer otros 12 meses en 6, cambia la condición.
Frente a lo anterior, se solicita a la Comisión validar si el entendimiento e interpretación realizada es correcta, o de lo contrario, agradecemos aclarar cuales son las condiciones para que se dé el incremento del factor M, después de permanecer 12 meses con un valor 6.
Para que la variable M de que trata el Capítulo 12 de la Resolución CREG 015 de 2018, modificada por la Resolución CREG 199 de 2019, pueda ser incrementada, en los términos establecidos en dicha metodología, siempre se debe cumplir la condición del transporte de energía reactiva en exceso sobre el límite durante cualquier periodo horario en más de diez (10) días en un mismo mes.
(…)
Si bien la Resolución CREG 015 de 2018 introdujo el cobro por concepto de energía reactiva capacitiva, no hace mención a adecuaciones diferentes a las previstas en la Resolución CREG 038 de 2014 para realizar los debidos cobros, por lo que se entendería que, el OR, en conocimiento de la hoja de vida donde se encuentra la configuración de medidores, podría proceder con la realización del cobro de energía reactiva capacitiva, entendiendo que no solo este documento es constancia de cumplimiento al Código de Medida y se realiza el reporte al ASIC, sino también que el mismo medidor registra lecturas de energía reactiva inductiva y capacitiva, considerando que estas obedecen a las mediciones previas de que trata el artículo 16 de la Resolución CREG 015 de 2018.
Así mismo entendemos que después de cualquier reparación o intervención debe realizarse la calibración del medidor, es decir, tanto para energía activa como para reactiva (inductiva y capacitiva) ya que el código de medida no establece reglas particulares con relación a los cuadrantes se deben calibrar, y en caso de que los medidores no se encuentren aptos para medir la energía reactiva, se debe proceder con la instalación y/o calibración del medidor de energía reactiva, cuando el OR lo solicite.
En tal sentido, agradecemos a la Comisión aclarar si el entendimiento o interpretación anterior es adecuado o de lo contrario, indicar cuales son las disposiciones a tener en cuenta para el cobro por transporte de reactiva capacitiva.
De manera general, se entiende que todas las fronteras de comercialización deben estar cumpliendo con lo establecido en los términos establecidos en la Resolución CREG 038 de 2014, responsabilidad de cada uno de los usuarios y comercializadores que representan dichas fronteras.
Así, las responsabilidades respecto del cumplimiento de los cobros de energía reactiva según la información registrada en los cuatro cuadrantes de un medidor y lo determinado en la Resolución CREG 015 de 2018, es un aspecto que entró a regir a partir de su vigencia, es decir, a partir del 4 de febrero de 2018.
Según lo expuesto, el usuario final está en la obligación de cumplir con la normatividad asociada con el pago de energía reactiva establecida en la Resolución CREG 015 de 2018 a partir de la mencionada fecha, de incurrir en alguna de las causales para su pago, respecto de las fronteras comerciales que tengan la responsabilidad de reporte al ASIC acorde con el código de medida.
REPORTE DE INVERSIONES
Reporte de nuevas bahías conectadas a una barra existente (incluida en la BRA) que implican una modificación al tipo de barra: Como criterio establecido en la Resolución CREG 015/2018, la Unidad Constructiva-UC de barraje se asimila por tipos (1-2-3-4), de acuerdo con el número de bahías existentes en la subestación en el nivel de tensión en particular. En los proyectos de normalización y expansión donde se agregan nuevas bahías, modificando la UC inicial, no hay claridad sobre la clasificación de la UC reportada en la BRA inicial y que tiene una asimilación distinta a la actual según su tipo asociado con las bahías existentes hasta la fecha de corte. Es importante que la CREG precise la manera en la cual se debe actualizar el tipo de UC en estos casos.
Para los casos donde el OR solicite el reconocimiento por el cambio del tipo de módulo de barraje conforme a la metodología de la Resolución CREG 015 de 2018, se deberá reportar el retiro del módulo de barraje de la base inicial de activos e incluir el módulo de barraje con el nuevo tipo, según lo establecido en la Resolución CREG 015 de 2018 y particularmente con el numeral 14.1 del capítulo 14, UC ASOCIADAS A SUBESTACIONES.
Reporte de reposiciones parciales de unidades constructivas y de aquellas que no tienen desagregación: De acuerdo con lo establecido en las circulares CREG 029 de 2018, 051 de 2018, 024 de 2020 y 047 de 2020, en las cuales se indica como criterio realizar el reporte de las inversiones con los porcentajes de fracción de costo referidos en las circulares sin realizar cambios, es necesario que la CREG precise la manera de reportar inversiones parciales en unidades constructivas de subestaciones, ocasionadas por ejemplo, en cambios de aisladores o fracciones de una barra, entre otros, los cuales son usuales en las inversiones de los OR´s. (Sic)
Por otra parte, sugerimos a la Comisión evaluar la revisión de los pesos de participación de los elementos de los módulos comunes, como es el caso de los servicios auxiliares que tienen magnitudes altas (entre el 60% y 70%), lo anterior considerando que no se asocian con las obras civiles, las cuales se encuentran dentro del factor de instalación. En adición, estimamos pertinente revisar los criterios para los reportes de módulos comunes por proyectos de reposición y expansión con base en el número de bahías.
Elementos que componen Unidades Constructivas de nivel tensión 2: En la discriminación de elementos que conforman las UC´s (Sic) referidas en las circulares CREG 029 de 2018, 051 de 2018, 024 de 2020 y 047 de 2020 no se relacionan los elementos de las UC´s (Sic) del nivel de tensión 2, es necesario que la CREG publique esta discriminación para que los OR´s (Sic) puedan hacer el reporte de las reposiciones de elementos en este nivel de tensión.
En relación con las fracciones de costo que pueden ser reconocidas como reposición parcial y por lo tanto incluidas en el reconocimiento de las inversiones, estas ya están definidas en las circulares CREG para tal fin. Cualquier otra actividad que se realice en una unidad constructiva se considera como una acción propia del AOM que debe realizar el OR sobre sus activos.
Con respecto a su sugerencia de revisar los pesos de participación de los elementos de los módulos comunes, de forma tal que se extraiga lo correspondiente a las obras civiles de los elementos actuales, la Comisión revisará la pertinencia de separar el porcentaje de las obras civiles que actualmente se reconocen en estas UC.
Sobre la revisión de los criterios para los reportes de módulos comunes se señala que estos criterios están definidos en la Resolución CREG 015 de 2018 y que su sugerencia no es clara puesto que no indica con precisión los aspectos a los que hacen referencia.
Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
MARÍA CLAUDIA ALZATE MONROY
Directora Ejecutiva (E)