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CONCEPTO 3938 DE 2012

(mayo)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación vía correo electrónico

Radicado CREG E-2012-003938

Respetado XXXXX:

Damos respuesta a su comunicación, en la cual consulta lo siguiente:

“Soy usuario de gas propano de Unigas Colombia y estoy buscando información acerca de la normatividad de GLP, prestación del servicio, normas de seguridad, tarifas. Tengo pipetas de gas de 80 galones, me gustaría saber cuales deben ser las condiciones del servicio, cada cuanto hay que cambiar las pipetas, la tarifa del gas prácticamente me la están cambiando cada dos semanas quiero saber si esto esta bien o tengo que hacer reclamo, cuanto es lo máximo que debo pagar por galón.”

Teniendo en cuenta su solicitud, es necesario precisar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994.

Los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 establecen las funciones y facultades generales de las Comisiones de Regulación. Dentro de estas funciones se encuentra la definición de metodologías y fórmulas tarifarias para que las empresas puedan determinar el cobro de las tarifas a los usuarios finales. En consecuencia, son las empresas las que calculan las tarifas a cobrar a los usuarios a partir de la metodología tarifaria que establece la Comisión.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la encargada de vigilar la correcta aplicación de las fórmulas tarifarias y metodologías por parte de las empresas de servicios públicos, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

Si usted tiene inquietudes sobre la variación de sus tarifas, le sugerimos que, usando el derecho que tiene, se dirija a su prestador de servicio, para que sea éste el que le explique las tarifas que aplica y el porqué de las mismas. En caso de que la respuesta de la empresa no sea satisfactoria, puede enviar su petición o queja junto con la respuesta de la empresa, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad encargada de la supervisión y vigilancia de las empresas.

Hechas las anteriores precisiones procedemos a informarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, por medio de la Resolución CREG 180 de 2009, estableció los criterios generales para remunerar el GLP, su transporte, distribución y comercialización. Las fórmulas tarifarias definidas en la resolución en mención se encuentran explicadas en detalle en el Anexo de esta comunicación, así como una información de como conocer los costos del servicio en los diferentes mercados del país.

En cuanto a las condiciones para la prestación del servicio le sugerimos consultar la Resolución CREG 023 de 2008, modificada por la Resolución CREG 177 de 2011, que hace referencia al reglamento de distribución y comercialización minorista de GLP, normas de carácter general expedidas por la CREG que reglamentan estas actividades así como la interrelación de estas empresas con los usuarios y demás Agentes. De igual forma, las condiciones para la prestación del servicio se encuentran previstas en los contratos de condiciones uniformes que se suscriben con la empresa, los cuales se deben sujetar a lo dispuesto en estas resoluciones.

Finalmente, en cuanto al cambio de cilindros para la prestación del servicio de GLP, se debe tener en cuenta que a partir del 1o de enero de 2012, en virtud de lo dispuesto en las Resoluciones CREG 177 y 178 de 2011, únicamente se puede prestar el servicio en cilindros marcados propiedad del distribuidor.

Los cilindros universales remanentes, es decir, los cilindros del parque universal que, una vez terminado el Período de Transición, permanecen en el mercado y aún no han sido objeto de destrucción y/o adecuación por parte de un Distribuidor, no son aptos para la prestación del servicio, por lo que le corresponde a los Distribuidores la responsabilidad de ejecutar las actividades de destrucción y adecuación de estos cilindros que recojan. Si estos cilindros son propiedad de los usuarios y están bajo su poder, los pueden vender a los Distribuidores y éstos están en la obligación de comprarlos si llegan a un acuerdo de precio.

También en cuanto al cambio de cilindros, en su calidad de usuario del servicio público de GLP, debe tener en cuenta si dentro de las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos que suscriba con un distribuidor y/o comercializador, se ha consagrado alguna disposición que haga referencia a las condiciones para la devolución de los cilindros marcados propiedad de los distribuidores dentro de la prestación del servicio y las consecuencias de su incumplimiento.

Lo anterior debido a que al no cumplir estas condiciones por parte de los usuarios, la empresa distribuidora y/o comercializadora puede exigir la devolución del cilindro o hacer efectivo el depósito en garantía, es decir, el monto de dinero que el usuario le entrega para garantizar el buen uso y la conservación del cilindro de propiedad del distribuidor, durante el período en que se encuentre bajo la tenencia del usuario, siempre que ésta lo haya cobrado.

Las obligaciones de las empresas distribuidoras y de los usuarios del servicio público de GLP se encuentran previstas en la Resolución CREG 023 de 2008 (artículos 15, 17, 18 y 31), la Ley 142 de 1994, así como en las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que estos suscriben.

Recuerde que los usuarios en ejercicio de la libertad en la escogencia del prestador del servicio a que hace referencia el artículo 9.2 de la Ley 142 de 1994, incluyendo el servicio público de GLP, pueden cambiar libremente de prestador; sin embargo, deben dar cumplimiento a las obligaciones a las que hacen referencia estas disposiciones, dentro de las cuales se encuentra el devolver el cilindro al distribuidor y/o comercializador minorista con el cual tienen un contrato de servicios públicos, bien sea que llegue un vehículo de la empresa a recoger el cilindro o el usuario lo lleve a un expendio del mismo Comercializador Minorista.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

ANEXO.

COMO SE DETERMINAN LAS TARIFAS DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS LICUADO DE PETROLEO-GLP

La Ley 142 de 1994, en los artículos 73 y 74, le asigna las funciones a la CREG. Entre otras funciones, están las de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de electricidad y gas combustibles, sea este gas natural o Gas Licuado del Petróleo – GLP o gas en cilindros:

El GLP es una mezcla de gases, presentes en el gas natural o disuelto en el petróleo, constituida principalmente por propano y butanos. Mezcla que es gaseosa en condiciones de presión y temperatura ambiente; pero que se licúa fácilmente, de ahí su nombre, por enfriamiento o compresión y se comercializa generalmente en cilindros.

En el caso específico del GLP, la Resolución CREG 180 de 2009 establece la fórmula tarifaria que deben aplicar las empresas prestadoras del servicio con el fin de determinar el precio del servicio. En esencia, el objetivo de las fórmulas tarifarias es el de agregar los costos en que debe incurrir el prestador del servicio para atender a sus usuarios finales. Y por lo tanto el precio final que se le cobra al usuario puede aumentar o disminuir en función de la variación que presenten los diferentes componentes de los costos a incluidos en la fórmula tarifaria.

La fórmula tarifaria definida en la resolución en mención y que se aplica al servicio público domiciliario de GLP es la siguiente:

 

Donde:

: Costo Unitario de Prestación del Servicio (pesos por kilogramo - $/kg.) que pagan los usuarios finales.

Cuando el servicio se presta en cilindros, este costo unitario se multiplica por la cantidad de kilogramos de gas que contienen las diferentes denominaciones de dichos cilindros. Por ejemplo, para determinar el precio final del cilindro de 40 libras, el Cu se multiplica por su equivalente en kilogramos, es decir 18 kilogramos (no se considera el peso del cilindro).

Este valor del Cu puede variar mensualmente según varíen los componentes G, T, D y Cd de la fórmula.

: Costo de compra del GLP, se calcula en $/kg.

El gas puede tener diferentes precios dependiendo de la fuente de origen del mismo, sea ésta de producción nacional o importación. Las fuentes de producción nacional son generalmente refinerías como las localizadas en las ciudades de Cartagena y Barrancabermeja; pero también se obtiene del tratamiento del gas natural como en Tauramena-Casanare en el campo de producción Cusiana. Sí el distribuidor adquiere el producto desde diferentes fuentes, el costo se determina como el promedio ponderado del precio de todas sus compras.

Para determinar la remuneración de las empresas que proveen el GLP a los distribuidores, la CREG consideró la posición dominante de ECOPETROL (99% de la oferta) y determinó la necesidad de someter dicha remuneración al régimen de libertad regulada contemplado en el artículo 88 de la Ley 142 de 1994. Para el efecto, mediante Resolución CREG 066 de 2007 adoptó las fórmulas tarifarias con base en las cuales ECOPETROL puede determinar el precio máximo que puede cobrar a los distribuidores que le compran el GLP.

Para determinar la fórmula tarifaria aplicable a ECOPETROL, la CREG consideró:

- Siendo el GLP un producto altamente transable, como son la mayoría de combustibles líquidos derivados del petróleo, es decir que el GLP es fácilmente puesto y vendido en cualquier mercado internacional en donde se negocie ese producto, los precios de su comercialización deben reflejar ese costo de oportunidad para el productor. Estos mercados forman el precio de transacción con base en la valoración que la demanda le da al producto y la cantidad de oferta disponible, y no con base en los costos de su producción. Si se remunerara el GLP a ECOPETROL con base en sus costo de producción no se garantizaría la existencia de una oferta nacional suficiente para atender la demanda de este combustible, pues en la medida en que el precio internacional sea mayor que este costo de producción, la mejor oportunidad hubiese sido la de vender el GLP fuera del país ya que podría realizarlo a un mayor precio.

- Las fórmulas tarifarias contenidas en la Resolución CREG 066 de 2007 establecen el precio máximo del GLP de ECOPETROL en función del precio internacional de este producto en el mercado de Mont Belvieu, en el Golfo de México. Para incentivar a ECOPETROL a dejar el GLP disponible para el consumo nacional o al menos en una posición indiferente ante uno u otro mercado, a estos precios internacionales se les sustrae el costo en que debe incurrir esta empresa para dejar el producto disponible para el mercado internacional, es decir los costos de transporte hasta el puerto donde pueda venderlo y los costos de embarque. Esto es lo que se conoce como Precio Paridad de Exportación.

Dado que el precio internacional del GLP, por ser éste un derivado del petróleo, presenta la misma tendencia de variación del precio internacional del crudo. En la Grafica 1 se puede observar el comportamiento del precio máximo del G regulado con respecto a los precios internacionales del propano y del butano, siendo estos dos últimos los principales componentes del GLP.

Gráfica 1

: Costo de transporte por ducto, se calcula en $/kg.

El sistema de transporte por ductos están conformados por poliductos (ducto que puede transportas diferentes derivados del petróleo como gasolina, GLP, etc.) o propanoductos (ducto que sólo se utiliza para transportar GLP). Este cargo lo aplican los distribuidores que adquieren el producto proveniente de la refinería de Barrancabermeja y lo transportan hasta uno de los diferentes puntos terminales del sistema de transporte.

Este costo varía según el ducto utilizado y en función a la distancia transportada, su valor se establece en las Resoluciones CREG 016 y 099 de 2010. Dado que este costo fue fijado en pesos a diciembre de 2007, su valor se ajusta mensualmente con base en el Índice de Precios al Productor - IPP.

: Cargo de Distribución, se calcula en $/kg.

Este cargo reconoce el costo de transporte del GLP desde el terminal del sistema de transporte, en caso de ser GLP proveniente de la refinería de Barrancabermeja, o desde puerto o punto de entrega del productor hasta las plantas de envasado del distribuidor (lugar donde se envasa el gas en cilindros) así como el proceso mismo del envasado. Cuando el servicio de distribución se presta a través de tanques estacionarios, este cargo también reconoce el costo del transporte del GLP desde la planta de envasado hasta el domicilio del usuario final del tanque. Este cargo varía para cada distribuidor y para cada una de sus plantas de envasado, según el tamaño de la planta y según la distancia a la que se encuentra de los puntos de abasto del producto, así como del tamaño del parque de cilindros que requiera la empresa. El distribuidor determina el valor de su cargo de distribución dentro de un régimen de libertad vigilada, según Resolución CREG 001 de 2009.

: Cargo de Comercialización Minorista, se calcula en $/kg.

Este cargo remunera los costos de entrega de GLP envasado en cilindros en el domicilio de usuarios finales. Este cargo varía para cada comercializador minorista y para cada municipio atendido, pues incluye el costo de traslado de los cilindros desde la planta de envasado hasta el domicilio de los usuarios ubicados en los diferentes municipios del país. Este costo además es diferente si la entrega la hace a través de un expendio o si la hace en el domicilio del usuario. El comercializador minorista determina el valor de su cargo de comercialización dentro de un régimen de libertad vigilada, según Resolución CREG 001 de 2009.

Considerando la existencia de competencia entre empresas distribuidoras y entre empresas comercializadoras minoristas, las posibilidades de desafío del mercado por parte de terceros interesados capaces de disciplinar a las empresas existentes y la existencia de combustibles sustitutos, la CREG encontró que era adecuado someter la remuneración de las actividades de distribución y comercialización minorista, componentes D y Cd, al régimen de libertad vigilada contemplado en el artículo 88 de la Ley 142 de 1994.

Esto significa que los agentes tienen libertad para definir los precios que aplicarán por el pago de sus servicios pero deben informales plenamente, tanto a usuarios como a las autoridades de control, antes de hacerlos efectivos. Es por esta razón que estos componentes pueden variar mensualmente a criterio de cada empresa, dado que tendrán que fijar precios eficientes para ser competitivas en el mercado.

En forma general en Colombia el CU del GLP en cilindros presenta la siguiente composición de costos promedio:

La componente G: 50%

La componente T: 15%

Las componentes D y Cd 35%

Finalmente, es importante agregar que en la definición de la tarifa al usuario final del servicio de GLP en cilindros y en tanques estacionarios, no se aplica el régimen de subsidios y contribuciones que establece la Ley 142 de 1994. Considerando la dificultad de identificar el estrato al cual pertenece el usuario de este servicio en virtud de su movilidad y la de su conexión, el cilindro, y por lo tanto la dificultad que esto crea para garantizar que los subsidios lleguen realmente a la demanda que los necesita, mediante Decreto 847 de 2001, el Ministerio de Minas y Energía determinó la no aplicación del régimen de subsidios y contribuciones a este servicio.

No obstante lo anterior, la CREG viene estudiando el tema en detalle y ha involucrado en la regulación formas de prestación del servicio a través de cilindros marcados, propiedad de los distribuidores, las cuales entre muchos otros objetivos, podrán facilitar la implementación de esquemas de identificación de los usuarios y el estrato al cual pertenecen para viabilizar la eventual aplicación del esquema de subsidios y contribuciones a los usuarios de este servicio.

CÓMO REPORTAN SUS TARIFAS LAS EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GLP?

Para facilitar el control de la adecuada aplicación de las tarifas por parte de las empresas prestadoras del servicio, existe una herramienta llamada Sistema Único de Información, SUI, a través de la cual las empresas reportan las tarifas que aplicaron en el mes anterior a sus usuarios. Esta herramienta es administrada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD como parte de sus funciones de vigilancia y control de las empresas prestadoras del servicio que son reguladas por la CREG.

Le invitamos a consultar esta página a fin de que conozca más detalle de la información de tarifas y para que denuncie a la Superintendencia de Servicios Públicos si la información consultada difiere de la que está siendo aplicada en su municipio. De todas formas le informamos que las empresas tiene la obligación de publicar en un periódico de alta circulación en su municipio, las tarifas máximas que aplicarán durante el mes.

El acceso a la información lo puede hacer a través de la siguiente secuencia de enlaces en la página WEB del SUI,

- www.sui.gov.co.

- GLP (un icono en forma de cilindro), en Reportes de Servicio

-  Información Comercial en Kilogramos (Nuevo Esquema Regulatorio), en Reportes Comerciales

- Allí, entre variedad de reportes, podrá escoger la visualización de las tarifas que las empresas prestadoras del servicio ya aplicaron a sus usuarios y las reportaron al SUI, así:

- Tarifas a Tanques Estacionarios para saber el precio del servicio de GLP en tanque estacionario

- Tarifas en Vehículo Repartidor de Cilindros para saber el precio del GLP en las diferentes presentaciones de cilindro, cuando es atendido en el domicilio de los usuarios

- Tarifas Expendios, para saber el precio del GLP en las diferentes presentaciones de cilindro, cuando es atendido en un expendio

Allí se despliega la siguiente pantalla a través de la cual podrá escoger la información que desee ya sea por año, mes, empresa, departamento, municipio, presentación, etc., y escoger el tipo de reporte deseado.

FIN DEL ANEXO

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