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CONCEPTO 3922 DE 2013

(mayo)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CREG E-2013-003922 y E-2013-003926

Respetado XXXXX:

Hemos recibido sus comunicaciones radicadas con los números de la referencia, en las que nos manifiesta:

“La presente es para solicitar información concerniente al tema de distribución del gas natural y glp por redes y al papel que juegan las empresas instaladoras de redes internas de gas frente a la posición dominante de las distribuidoras.

Estamos inscritos como PUNTOGAS QDS empresa instaladora de redes internas de gas en dos distribuidoras como lo son SURGAS S.A. E.S.P con REG. 0004 y ALCANOS DE COLOMBIA S.A E.S.P con REG 57-13319 de 2009. Que prestan sus servicios en el departamento del Huila”.

Adicional a lo anterior, de parte del solicitante, se nos presentan una serie de preguntas en relación con la conexión del servicio.

En atención a su comunicación, sea lo primero aclarar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994. Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, es una Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía, sin personería jurídica propia, por lo cual se identifica con la personería jurídica de la Nación – Ministerio de Minas y Energía.

La Ley 142 de 1994 atribuyó funciones a las diferentes Comisiones de Regulación, dándole a la CREG, además de las funciones genéricas de toda Comisión de Regulación, atribuciones de manera específica para la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. En adición a lo anterior, la Ley 143 de 1994 le asignó cierto tipo de funciones a la CREG, en especial en lo concerniente al servicio público domiciliario de energía eléctrica.

La función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios no corresponde a la Comisión, sino a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando se trate de temas de servicios públicos y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Ahora bien, con respecto al tema de su interés, procedemos a responder sus inquietudes en relación con lo que se encuentra establecido regulatoriamente sobre el tema de conexión e instalaciones internas de gas.

Preguntas 1 y 2:

1. según las definiciones escritas en la NTC 2505 en cuanto armario, local, caceta o nicho de medidores se hace referencia a que este elemento de protección es exclusivo para los medidores y no para la instalación interna. La pregunta es el por que las dos empresas anteriormente mencionadas nos obligan a nosotros como empresa instaladora de redes internas de gas a dejar instalada esta cajilla para medidores.

2. los medidores vienen con su respectivo accesorio de conexión como lo son el conector de entrada y salida. Y también nos están obligando a instalarlos.

Respuesta

Es de aclarar que la CREG no tiene competencia para establecer normatividad técnica, ni tiene injerencia en las relaciones de las empresas distribuidoras con sus contratistas. Al respecto, sólo podemos informarle lo que está definido en la Resolución CREG 067 de 1995 sobre el tema, así:

“…4.19. El diseño de las obras de infraestructura de tubería, equipos, medidores, reguladores, y demás elementos que se utilicen en conexiones de usuarios a los sistemas de distribución y los equipos que utilicen gas combustible deberán cumplir con las Normas Técnicas Colombianas (Código de Normas Técnicas y de Seguridad), o en su ausencia con las normas internacionales aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía.….”.

“…IV.5.5. Medición y equipos de medición

4.23. El distribuidor o el comercializador deberán instalar y mantener un medidor o dispositivo de medición para el servicio. El medidor estará ubicado en un lugar accesible para su lectura, salvo que se instalen dispositivos que permitan su lectura remota.


4.24. De ser requerido por un usuario, podrá instalarse, si es factible, un equipo de lectura de medidor a distancia que transmita la lectura de un medidor a un registro de repetición ubicado en un lugar accesible para su lectura. No obstante, deberá permitirse al distribuidor o el comercializador acceso al medidor interior en todo momento razonable. El costo de instalación, mantenimiento y reposición del medidor correrá por cuenta del usuario.


4.25. El distribuidor o el comercializador podrán periódicamente cambiar o modificar el equipo de medición. El nuevo equipo será a cargo del distribuidor o del comercializador, a menos de que se trate de fraudes del usuario o por terminación de la vida útil del equipo, en cuyo caso estarán a cargo del usuario, siempre y cuando se trate de un equipo de costo similar.

4.26. El equipo de medición podrá ser retirado por el distribuidor o el comercializador en cualquier momento después de la terminación o suspensión del servicio, sin cargo al usuario. Si el medidor es de propiedad del usuario, una vez desmontado éste, le será entregado por el distribuidor o el comercializador. Si el usuario intenta una reconexión no autorizada por el distribuidor o el comercializador, tendrá las mismas implicaciones de una acometida fraudulenta.

4.27. El distribuidor o el comercializador seleccionarán los tipos y características del equipo de medición. Deberá proporcionar medidores que brinden registros precisos y adecuados a los efectos de la facturación y efectuar la revisión y calibración de dichos equipos, como máximo cada cinco años. Adicionalmente deberá cumplir en la materia con las disposiciones de la Superintendencia de Industria y Comercio. Cuando el equipo sea a su cargo, el usuario podrá sugerir una marca de medidor diferente, la cual solo podrá ser rechazada por razones técnicas o por falta de homologación”.

Pregunta 3:

3. dentro de un proyecto de gasificación rural que se esta realizando en el municipio de Acevedo- Huila en el sector de las mercedes se esta obligando a los usuarios a realizar las brechas para instalar las redes de distribución y anillos. Cada usuario debe realizar 30 metros de brecha y la posterior tapada. El proyecto esta siendo ejecutado por la empresas SURGAS S.A E.S.P. la pregunta es el porque el usuario debe hacer un aporte en trabajo cuando la empresa no les están retribuyendo el valor del mismo en el cargo de conexión y los trabajos se están realizando sin el mínimo de requisitos establecidos por la NTC 3728. Poniendo en peligro la vida y la salud de las personas que están interviniendo en los trabajos ya que no cuentan con seguridad social. Dentro de la definición de la resolución 059 de 2012 articulo 108. Elementos tarifarios para las empresa distribuidoras de gas. Literal b. cargo de conexión: este cargo cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en la redes de distribución.

Respuesta:

En relación con su inquietud es importante aclarar que ni la ley ni la regulación han establecido que el usuario deba hacer aportes en trabajo para que le sea prestado el servicio por parte de una empresa.

A continuación señalamos lo dispuesto sobre la solicitud del servicio, la definición de sistema de distribución y cómo lo paga el usuario y lo referente a la conexión y su costo.

Sobre la solicitud del servicio, la Resolución CREG 108 de 1997 dispone lo siguiente:

“…Artículo 16. Solicitud. De conformidad con el artículo 134 de la ley 142 de 1994, cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios de energía y/o gas por red de ductos, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos. El prestador de servicios públicos, deberá decidir la solicitud de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Para presentar la solicitud no podrán ser exigidos por la empresa más requisitos que los estrictamente necesarios para identificar al suscriptor potencial, al inmueble, y las condiciones especiales del suministro, si las hubiere. En caso de que la solicitud sea presentada en forma incompleta, la empresa deberá recibirla e indicarle al usuario los requisitos que falta por cumplir, de acuerdo con lo previsto en las condiciones uniformes. Una vez el usuario cumpla ante la empresa los requisitos previstos en el contrato, la empresa no podrá exigirle más requisitos, ni negarle la solicitud del servicio fundándose en motivos que haya dejado de indicar.

b) La solicitud debe ser resuelta dentro del plazo previsto en las condiciones uniformes de prestación del servicio, el cual no excederá de quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación, a menos que se requiera de estudios especiales para autorizar la conexión, en cuyo caso el distribuidor dispondrá de un plazo de tres (3) meses para realizar la conexión.

Parágrafo 1o. Cuando existan dos o más empresas comercializadoras que ofrezcan el servicio a los suscriptores o usuarios de una misma red local, sea que se trate del servicio de energía eléctrica o de gas combustible, la solicitud se hará al comercializador que libremente escoja el usuario, salvo que se trate de áreas de servicio exclusivo para la prestación del servicio respectivo.

Corresponderá al comercializador efectuar ante la empresa distribuidora todas las gestiones necesarias para la conexión a la red de los usuarios que atiende, sin perjuicio de que estos asuman los costos correspondientes

Parágrafo 2o. Sin perjuicio del derecho que tienen los usuarios a escoger el prestador del servicio, el comercializador que solicite y obtenga de la Comisión, la aprobación del costo de comercialización, cuando se trate del servicio de electricidad; o del costo unitario de distribución (Dt), tratándose del servicio de gas por red de ductos, para prestar el servicio en el área donde se localiza el suscriptor potencial o usuario, no podrá rechazar las solicitudes que le presenten los suscriptores potenciales o usuarios ubicados en esa área, cuando cumplan las condiciones previstas en el contrato para tal fin”.

Artículo 17. Negación del servicio. La empresa solo podrá negar la solicitud de conexión del servicio en los siguientes casos:

a) Por razones técnicas susceptibles de ser probadas que esten expresamente previstas en el contrato.

b) Cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, según decisión de la autoridad competente.

c) Cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente.

La negación de la conexión al servicio, deberá comunicarse por escrito al solicitante, con indicación expresa de los motivos que sustentan tal decisión. Contra esa decisión procede el recurso de reposición ante la empresa, y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme a las normas legales, que regulan los recursos ante las empresas de servicios públicos…”.

Ahora bien, el Código de Distribución de gas, Resolución CREG 067 de 1995, establece al respecto lo siguiente:

“7.20. Para instalaciones nuevas, la empresa dispondrá como máximo de treinta días hábiles para conexión del servicio, una vez el usuario haya pagado los derechos correspondientes”.

De otro lado, es importante comentar que a través de las tarifas que se le cobran a los usuarios en su factura, mediante el cargo de distribución se está remunerando lo concerniente a los sistemas de distribución incluidas las redes y activos necesarios para la prestación del servicio.

El sistema de distribución, de acuerdo con la Resolución CREG 011 de 2003, se define como el conjunto de gasoductos que transporta gas combustible desde una Estación Reguladora de Puerta de Ciudad o desde otro Sistema de Distribución hasta el punto de derivación de las acometidas de los inmuebles, sin incluir su conexión y medición.

El cargo de distribución es aprobado para un mercado relevante y de acuerdo con la metodología tarifaria que es establecida por la Comisión. Para el caso de gas combustible por redes de tubería esta metodología corresponde a la que está consignada en la Resolución CREG 011 de 2003, la cual incluye la remuneración de los activos de distribución y los gastos de administración, operación y mantenimiento.

Ahora bien, en relación con la conexión, la Resolución CREG 057 de 1996 establece:

ARTICULO 108. ELEMENTOS TARIFARIOS PARA LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, el servicio de distribución de gas será regulado mediante dos elementos componentes:


(…)

b-. Cargo de conexión. Este cargo cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución. No incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios.


(…)

108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct):


Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos. (…)

En conclusión, todos los activos que requiere la empresa distribuidora para llevar el gas natural desde las estaciones de regulación hasta la conexión de los usuarios se remuneran, por parte de los usuarios, en su tarifa y a través del cargo de distribución. Ahora bien, la conexión del servicio que consta de la acometida y el medidor la paga el usuario una sola vez y de acuerdo con los valores establecidos por la regulación. Por lo tanto, exigencias adicionales a los usuarios, ya sea de aportes en trabajos u otros, no forman parte de la remuneración que ha sido establecida por la Comisión.

Pregunta

4. dentro de las socializaciones que se adelanta por la compañía SURGAS S.A E.S.P no se les da financiación a los usuarios sobre el derecho de conexión a las personas que contraten con otras empresas instaladoras de redes internas de gas. Cuando el artículo 14.16 de la ley 142 de 1994 dice: el cargo de derecho de conexión será cobrado por una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2, y 3 en plazos no inferiores a tres años. Y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios.

Respuesta

Tal como está dispuesto en el artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 el cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios.

Ahora bien, es importante considerar lo determinado en el Código de Distribución, Resolución CREG 067 de 1995, en sus numerales 4.13 y 4.14.

“4.13. Los elementos necesarios para la acometida, según lo definido en el artículo 14.17 de la Ley 142 de 1994, deberán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo. Los elementos y su instalación, por personal habilitado de la empresa (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995), estarán a cargo del usuario. Estos equipos, incluyendo el medidor, serán de propiedad del usuario. El usuario deberá pagar el costo de todo el equipo de conexión requerido para su servicio y el costo de su instalación.

4.14. Los elementos necesarios para la instalación interna, según lo definido en la Ley 142 de 1994, podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa. No será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados a cargo del usuario (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995)”. Subrayado fuera de texto

Así mismo, conforme a la Resolución CREG 108 de 1997, el contrato de condiciones uniformes debe incluir entre otros(1) “las obligaciones, deberes y derechos, que corresponden a cada una de las partes, los cuales deberán determinarse en forma expresa, clara y concreta”, así como “las obligaciones del usuario en relación con la conexión y la propiedad de ésta”.

Así mismo la mencionada Resolución establece que:

Artículo 21. Cargo por conexión. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 de la ley 142 de 1994, la empresa podrá exigir, de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato, que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el contrato; pero no podrá alegar la existencia de controversias sobre el dominio del inmueble para incumplir sus obligaciones mientras el suscriptor o usuario cumpla las suyas.

Parágrafo 1o. Este cargo deberá ajustarse a lo dispuesto por la Comisión sobre esta materia.

Parágrafo 2o. El cargo por conexión se cobrará por una sola vez, al momento de efectuar la conexión al servicio. Las modificaciones a las conexiones existentes se tratarán como una conexión nueva”.

De acuerdo con lo anterior es claro que los elementos correspondientes a la acometida deben ser suministrados únicamente por el distribuidor. La financiación es potestativa de la empresa prestadora frente a los usuarios que no son objeto de subsidios. No obstante, respecto de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 el cargo por conexión debe ser financiado obligatoriamente y deben otorgarse plazos no inferiores a 3 años.

Pregunta 5:

5. en el caso cuando se realizan instalaciones multiusuario que ya hay una acometida existente, el cargo de conexión se cobra por igual y a parte de esto al usuario también le corresponde pagar la flauta de distribución que comprende; llave de corte, conectores y accesorios. Cuándo el artículo 14.16 de la ley 142 de 1994 dice: el cargo de conexión será cobrado una sola vez.

Respuesta:

Como lo indica el artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996, el cargo por conexión debe ser cobrado a cada usuario por una sola vez, con lo cual se le está dando el derecho individualmente a cada usuario para que se conecte a la red de uso.

Con respecto a los elementos técnicos nos permitimos informarle que la ley y la regulación que ha expedido la CREG no definen estos aspectos técnicos. Para tal interpretación remite a las Normas Técnicas Colombianas, tal como está establecido en el numeral 4.19 del Código de Distribución de gas combustible – Resolución CREG 067 de 1995:

“4.19. El diseño de las obras de infraestructura de tubería, equipos, medidores, reguladores, y demás elementos que se utilicen en conexiones de usuarios a los sistemas de distribución y los equipos que utilicen gas combustible deberán cumplir con las Normas Técnicas Colombianas (Código de Normas Técnicas y de Seguridad), o en su ausencia con las normas internacionales aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía”.

De acuerdo con lo anterior, se entiende que el valor establecido en la regulación es el máximo cargo regulado que debe pagar un usuario para cubrir todos los costos de los elementos necesarios para la construcción e instalación de la conexión la cual está conformada por la acometida y el medidor. Ahora bien, si la flauta o matriz según la norma técnica se requiere para el correcto funcionamiento de la conexión del usuario, el costo de esta deberá estar incluido en el costo de conexión regulado y que es cobrado por el distribuidor.

Pregunta 6:

6. en el momento estas empresas tienen posición dominante; siempre que el usuario hace la solicitud del servicio estas se demoran en construir la acometida lo que hace que el usuario tenga una mala imagen de nosotros como empresa instaladora de redes internas de gas.

Respuesta

Con respecto al tema de solicitud del servicio, reiteramos lo citado en la respuesta de la pregunta 3, toda vez que la Resolución CREG 108 de 1997 determina que la solicitud de un usuario debe ser resuelta dentro del plazo previsto en las condiciones uniformes de prestación del servicio, el cual no excederá de quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación, a menos que se requiera de estudios especiales para autorizar la conexión, en cuyo caso el distribuidor dispondrá de un plazo de tres (3) meses para realizar la conexión.

De otro lado, es de anotar que la autoridad nacional en materia de protección de la competencia es la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009. Por lo tanto la Comisión de Regulación de Energía y Gas no es competente para pronunciarse sobre la posible existencia de posición dominante de una empresa.

Pregunta 7:

7. en la actualidad se están realizando convenios entre los municipios y el departamento del Huila donde se da un subsidio sobre el derecho de conexión. las empresas distribuidoras no les están dando oportunidad de que los usuarios sean las personas que elijan el prestador del servicio de la red interna según lo estipula la Resolución 059 de 2012 donde dice que la red interna no será negocio exclusivo del distribuidor y por lo tanto cualquier persona calificada e idónea podrá prestar el servicio, Estas empresas están realizando ventas y construyendo las instalaciones antes de llegar la red lo que no nos dan la oportunidad de competir en igualdad de condiciones.

Respuesta

El tema de subsidios o aportes de los entes territoriales no es competencia de esta Comisión. Sin embargo, le comentamos lo que se encuentra dispuesto en la Ley 142 de 1994 sobre aportes a conexión, acometidas y medidores.

“ARTICULO 97. Masificación del uso de los servicios públicos domiciliarios. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.

En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario”.

Finalmente le informamos que las normas señaladas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creg.gov.co, en el ícono de normas y jurisprudencia.

El anterior concepto se emite con fundamento en lo dispuesto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

NOTA AL FINAL:

1. Artículo 7o, numerales 4 y 7 de la Resolución CREG 108 de 1997.

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