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CONCEPTO 3887 DE 2023

(agosto 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá D.C.

Asunto: Su comunicación de radicado CREG E2023008050

Respetado señor Latorre:

Recibimos la comunicación del asunto en la que nos hace la siguiente consulta:

“Dentro de la fórmula tarifaria del precio de venta del GLP a tanque estacionario (Cu), está un componente que identifican como D.

Quisiera saber qué servicios, además del combustible están incluidos dentro de ese componente D, más específicamente, si una solicitud de revisión por olor a gas, o posible fuga, o similar puede cobrarse por aparte”

Le informamos que la CREG tiene la función de regular(1) los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP(2) Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos(3) Le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. No obstante, en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y de gas combustible.

En relación con su solicitud, sea lo primero precisar que el costo del combustible, del GLP, se ve reflejado en el componente G, mediante el cual se remunera la actividad de suministro.

Con respecto a lo que en su comunicación denomina “componente D” le informamos que mediante este componente se remunera la actividad de distribución de GLP y que mediante Resolución CREG 023 de 2008 esta Comisión estableció el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo. En dicho reglamento se define la actividad de distribución de GLP en los siguientes términos:

“(...) ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos del presente Reglamento y, en general, para interpretar las disposiciones relacionada con las actividades de Distribución y Comercialización Minorista del Servicio Público Domiciliario de GLP, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las contenidas en la Ley 142 de 1994: (...)

Distribución de GLP. Actividad que comprende las actividades de: i) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros marcados y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta. (.)”

Si bien en esta definición se hace un recuento de las actividades de las que se compone la distribución de GLP, en ese mismo reglamento también se les establecieron obligaciones a los distribuidores en relación con la atención de los usuarios del servicio de GLP por tanque estacionario. En el artículo 13 de dicha resolución se definieron dentro de estas obligaciones, entre otras, las siguientes:

“(...) ARTÍCULO 13. OBLIGACIONES DEL DISTRIBUIDOR EN RELACIÓN CON LA ATENCIÓN DE LOS PUNTOS DE VENTA Y DE LOS USUARIOS DEL SERVICIOS DE GLP POR TANQUE ESTACIONARIO. Para el suministro del GLP en cilindros a través de Puntos de Venta a usuarios finales y el suministro de GLP a granel a usuarios finales de Tanques Estacionarios, el Distribuidor debe: (...)

12. Atender las quejas, peticiones y recursos presentados por los usuarios de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes. (.)

14. Informar al usuario del servicio de revisión de instalaciones, acometidas, tanques estacionarios y redes internas que la empresa debe ofrecer al usuario, en caso de necesidad y los costos asociados.

15. Verificar, cada vez que suministre producto al usuario de tanques estacionarios, que las acometidas, los tanques y las redes internas de los usuarios, según sea el caso, cumplan con los requisitos técnicos requeridos, garantizando de esta manera la seguridad en la prestación del servicio. El costo de estas revisiones deberá estar incluido en la tarifa de prestación del servicio. (...)” Resaltado y subrayado fuera de texto

Teniendo en cuenta lo anterior, es la empresa distribuidora que atiene al usuario a través de tanque estacionario la obligada a verificar, cada vez que suministre producto, que las acometidas, los tanques y las redes internas de los usuarios, cumplan con los requisitos técnicos requeridos. El costo de estas revisiones está incluido en la tarifa de prestación del servicio que cobra el distribuidor, lo que significa que esta actividad no debe generarle un cobro adicional al usuario.

Si como resultado de una revisión, el distribuidor identifica la necesidad de hacer algún tipo de mantenimiento a la acometida, el tanque o las redes internas para que estas cumplan requisitos técnicos, está a cargo del usuario cubrir el costo de este tipo de mantenimientos y, a su vez, es obligación del distribuidor informarle sobre los servicios y costos de revisión de instalaciones, acometidas, tanques estacionarios y redes internas que este ofrece, sin que necesariamente deban ser contratados con este distribuidor.

Finalmente, y teniendo en cuenta las situaciones descritas en su comunicación, le informamos que identifica posibles incumplimientos de la regulación de servicios públicos o de una incorrecta aplicación de tarifas, la entidad competente, encargada de la vigilancia y control, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida solicitud.

Cordialmente,

JOSE FERNANDO PRADA RIOS

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.

2. Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.

3. Decreto Ley 4130 de 2011; Decreto 1260 de 2013.

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