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CONCEPTO 3871 DE 2020

(julio 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CREG E-2020-005436

Respetado señor:

Hemos recibido su comunicación radicada con el número del asunto en la cual las empresas del Grupo Vanti, someten a consideración de la Comisión algunos comentarios en relación con la Resolución CREG 035 de 2020, modificada por la Resolución CREG 066 de 2020.

Al respecto procedemos a atender los comentarios en el mismo orden en que los formuló:

COMENTARIO

“1. Usuarios objeto del aplazamiento de la revisión periódica, suspensión y reconexión, y su respectivo plazo para proceder a la programación, revisión y certificación de la Instalación Interna de Gas una vez finalizado el aislamiento.

El artículo 1 de la Resolución CREG 035 de 2020, modificado por la Resolución CREG 066 de 2020, señala entre otros lo siguiente:

“(…) los Distribuidores no podrán proceder a la suspensión del servicio público domiciliario de gas combustible porque el usuario no cuente con el Certificado de Conformidad de su instalación.

Parágrafo 1: Los Distribuidores deberán proceder a la reconexión del servicio a los usuarios que llevaban hasta dos (2) meses de suspensión a la fecha de inicio del aislamiento preventivo obligatorio, por no contar con el certificado de conformidad de la Instalación Interna de Gas, (…)”.

De lo citado del artículo 1 y su parágrafo 1, a partir de la entrada en vigencia de la medida de aislamiento preventivo obligatorio1, se identifican dos (2) tipos o grupos de usuarios:

A. Clientes no suspendidos, sin certificado de conformidad, cuyo vencimiento de la obligación se ha dado dentro del periodo de aislamiento.

B. Clientes previamente suspendidos y reconectados, en atención de las Resoluciones CREG 035 y 066 de 2020, sin certificado de conformidad, cuya obligación de contar con el certificado de conformidad venció antes de la entrada en vigencia del periodo de aislamiento.

Para su conocimiento, a continuación, se relacionan el número de usuarios de las empresas del Grupo Vanti identificados a partir de la interpretación anterior:

Por otra parte, considerando que el parágrafo 2 del mismo artículo de la citada resolución establece que “(l)os usuarios a que hace referencia este Artículo, una vez vencido el período de vigencia del aislamiento preventivo obligatorio, deberán proceder a la programación, revisión y certificación de la Instalación Interna de Gas, dentro de los seis (6) meses siguientes a dicho vencimiento”, se podría entender que a los dos grupos de usuarios mencionados anteriormente les corresponde programar la revisión y certificación de la Instalación Interna de Gas, dentro de los seis (6) meses siguientes una vez se termine el periodo de aislamiento, so pena de aplicar para ellos la suspensión del servicio por incumplimiento a este nuevo plazo. Página 3 de 5

Ahora bien, revisando y analizando la filosofía y el desarrollo de la resolución en cuestión, cuya consulta se hizo a través de la Resolución CREG 031 de 2020, en la propuesta se señaló que “respecto de aquellas instalaciones internas de gas cuyo plazo máximo para la realización de la revisión periódica venza dentro del término de vigencia de la Emergencia Económica (…) estos usuarios deberán programar la revisión periódica de su Instalación para su realización y obtención del Certificado de Conformidad de la Instalación, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de las citadas medidas”.

Posteriormente en el documento D-016-2020, soporte de la Resolución CREG 035 de 2020, se indica al respecto que “se ampliará el plazo de tres (3) a seis (6) meses, contados a partir del vencimiento de la medida de Aislamiento Preventivo Obligatorio para efectos de la programación por parte el usuario”. Esta ampliación de plazo resulta de los comentarios allegados a la Comisión a la propuesta de la resolución en consulta antes mencionada, la cual hacía referencia exclusivamente a los usuarios del grupo A, en concordancia con la necesidad de coordinar los aspectos logísticos en consideración a la acumulación de las revisiones y lo que se deriva de ellas, una vez cese la medida transitoria que se adopta.

En ese orden de ideas, estimamos conveniente precisar el plazo para aquellos usuarios del grupo B los cuales fueron suspendidos por no cumplir con su obligación dentro las fechas establecidas en la Resolución CREG 059 de 2012, y que la empresa distribuidora correspondiente en atención a lo establecido en la Resolución CREG 035 de 2020 realizó la reconexión del servicio debido a la emergencia nacional. Esto, considerando que contar con un plazo de 6 meses una vez finalizado el aislamiento para este grupo de usuarios es otorgar un beneficio a quienes tuvieron la oportunidad de realizar su revisión interna en condiciones normales, al mismo tiempo que representa un incremento de los requerimientos operativos de las empresas para acudir a realizar las certificaciones de las instalaciones.

Adicionalmente, no debe perderse de vista que, conforme a lo dispuesto por la regulación en el numeral 2.24 del Código de Distribución modificado por el artículo 4 de la Resolución 059 de 2012, el distribuidor es responsable por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad y es responsable de prestar el servicio sólo a las instalaciones receptoras de los usuarios que cumplan con los requisitos mínimos de seguridad. En ese sentido, dispone la norma que “(p)ara tal efecto constatará que dichas instalaciones cuenten con el respectivo Certificado de Conformidad y llevará un registro de las mismas con sus respectivos Certificados de Conformidad”. Por tanto, la empresa sería responsable por las situaciones de riesgo que se puedan presentar durante el tiempo que la medida de aislamiento permanezca y por el tiempo que se tarde el cliente en ponerse al día con su obligación. En el caso de los usuarios del grupo B, estos podrían acumular hasta 11 meses desde el vencimiento de su certificado de conformidad sin contar con una revisión de su instalación ni la suspensión del servicio.

Conforme a lo expuesto anteriormente, agradecemos a la Comisión confirmar si el grupo de usuarios tipo B pueden ser notificados e informados que su plazo máximo para contar con el certificado de conformidad de su instalación interna de gas será de treinta días calendario posterior al final de la vigencia del aislamiento preventivo obligatorio”.

RESPUESTA

Mediante la Resolución CREG 129 de 2020, por la cual se dictan medidas en relación con las Revisiones Periódicas de la Instalación Interna de Gas Combustible de los Usuarios de que trata la Resolución CREG 035 de 2020, modificada por la Resolución CREG 066 de 2020, se levanta la suspensión de la realización de la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas Combustible y se determinan los plazos para que los usuarios realicen la revisión.

En esta Resolución, en su artículo 2, se establecen los plazos para que los usuarios que fueron objeto de suspensión de la revisión, cumplan con esta obligación a partir del 1 de julio.

“Artículo 2. A partir del primero (1°) de julio de 2020 deberán proceder inmediatamente a la programación, revisión y certificación de la Instalación Interna de Gas Combustible los usuarios que, durante el período de vigencia de la Resolución CREG 035 de 2020, modificada por la Resolución CREG 066 de 2020: (i) fueron objeto de reconexión por haber tenido suspendido el servicio por falta del Certificado de Conformidad de la Instalación Interna de gas; ii) se les venció el Plazo Máximo para dar cumplimiento a la obligación de realizar dicha revisión periódica prevista en el Numeral 5.23 del Anexo de la Resolución 067 de 1995, modificado por el Artículo 9 de la Resolución CREG 059 de 2012.

Parágrafo 1. La fecha límite que tienen los usuarios de que trata este Artículo para que su Instalación Interna de Gas Combustible cuente con el Certificado de Conformidad será el 31 de diciembre de 2020, so pena de la suspensión del servicio por parte del Distribuidor dentro de los treinta (30) días calendario posteriores a dicho plazo.”

Parágrafo 2. Las empresas distribuidoras deberán comunicar a dichos usuarios lo previsto en el presente Artículo, advirtiéndoles que, conforme a lo establecido en el Numeral 5.23 del Anexo de la Resolución 067 de 1995, modificado por el Artículo 9 de la Resolución CREG 059 de 2012, deberán realizar la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas Combustible con el Organismo de Inspección Acreditado para esta actividad que seleccionen para el efecto, cumpliendo las condiciones y procedimientos establecidos en el reglamento técnico aplicable, siguiendo los pasos definidos en dicha disposición, y señalando expresamente que los usuarios que así lo deseen pueden solicitar de manera inmediata la revisión periódica de su instalación interna de gas combustible

Artículo 3. Los Organismos de Inspección Acreditados para la realización de la actividad de revisiones periódicas de instalaciones internas de gas combustible deberán sujetarse a las instrucciones que imparta el Gobierno Nacional sobre excepciones al aislamiento preventivo obligatorio, y deberán garantizar a los usuarios la observancia estricta de los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID – 19, y de las instrucciones que, para evitar su propagación, adopten o expidan las autoridades del orden nacional y municipal.

Parágrafo. El usuario deberá constatar que el Organismo de Inspección Acreditado que escoja para la realización de la Revisión Periódica de su Instalación Interna de Gas Combustible cuente con la aprobación del Protocolo de Bioseguridad establecido por las autoridades competentes”.

COMENTARIO

“2. Plazo para proceder a la programación, revisión y certificación de la Instalación Interna de Gas una vez finalizado el aislamiento.

Como mencionamos en el punto anterior, entendemos de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Resolución CREG 035 de 2020, modificado por la Resolución 066 Página 4 de 5 de 2020, que todos aquellos usuarios a los que se les ha vencido el certificado de conformidad durante el periodo de aislamiento contarán con seis meses una vez termine la cuarentena.

No obstante, teniendo en cuenta el comportamiento de los usuarios y la carga operativa que conlleva las revisiones y suspensiones, respetuosamente solicitamos a la Comisión dar un alcance a la norma de forma tal que se puedan contabilizar los seis meses desde el mes de vencimiento de la última certificación y así escalonar a los usuarios, evitando una acumulación de RPO.

Lo anterior permitiría una gestión eficiente y plausible para el cumplimiento de lo relacionado con la Resolución CREG 059 de 2012. En todo caso, para un mejor entendimiento de la capacidad operativa necesaria con respecto de las RPO y suspensiones, en el anexo adjunto de esta comunicación se exponen los diferentes escenarios para el caso de Vanti S.A, ESP. En el caso de las demás empresas distribuidoras del grupo, el impacto es equivalente, aunque los órdenes de magnitud son menores”.

RESPUESTA

La Resolución CREG 129 de 2020 está fijando un tiempo de seis (6) meses para que el usuario, las empresas distribuidoras y los Organismos de Inspección Acreditados puedan programar oportunamente las revisiones periódicas y acorde con la situación actual de los usuarios. Debe tenerse en cuenta que las condiciones de los ingresos de los usuarios se han visto afectadas por las circunstancias del aislamiento y que hasta ahora muchos de los usuarios están retornando a la vida laboral. Todo lo anterior asegurando para esos usuarios que el servicio se siga prestando en las mejores condiciones de seguridad.

COMENTARIO

“3. Demás usuarios no contemplados el artículo 1 de la Resolución CREG 035 de 2020.

En relación a los usuarios que no están contemplados ni en el grupo A ni el grupo B, las empresas del Grupo Vanti entienden que a éstos no les aplica la extensión del plazo para proceder a la programación, revisión y certificación de la Instalación Interna de Gas, y por consiguiente continuarán con el plazo máximo de Revisión Periódica según lo establece la Resolución CREG 059 de 2012 que corresponde al último día hábil del mes en que se cumplen los cinco años de haberse efectuado la última revisión de la instalación interna de gas o la conexión del servicio. Por ejemplo, todos aquellos usuarios a los que se les cumple el plazo máximo en el mes de junio del año en curso deberán cumplir con el requisito de la Revisión Periódica Obligatoria, RPO, en ese mes.

A continuación, se relacionan los usuarios a los que no hace referencia el Articulo 1, y que su plazo máximo no se encuentra dentro del tiempo (vigente según la regulación) de la medida de aislamiento.

Información Revisión Periódica Obligatoria en tiempo de cuarentena por COVID -19

Nota 1: Se incluye en el grupo A, los usuarios cuyo plazo máximo corresponde al último día hábil del mes mayo de 2020, atendiendo la estensión del tiempo de la medida de aislamiento por los respectivos Decretos Presidenciales.

En ese sentido, solicitamos a la Comisión confirmar el entendimiento de las empresas del Grupo Vanti con respecto a estos usuarios; en caso de que no sea el correcto, agradecemos a la Comisión proceder a aclararlo.

Lo anterior, toda vez que en caso de que no sea así, ello significaría una importante acumulación de usuarios, entre el grupo C y los del grupo A, a lo que se suma la reacción tardía de los clientes en cumplir con la obligación de la Revisión Periódica, como se explica en el anexo adjunto. En la Página 5 de 5 experiencia de las empresas del Grupo Vanti, en promedio, el 60% de los usuarios en ciclo de RPO estándar llegan hasta el último mes del plazo.

Así mismo, teniendo en cuenta el mayor número de usuarios sujetos a revisión en el último mes, estimamos que también se presentará acumulamiento al siguiente mes para la suspensión, dado que según nuestras estadísticas aproximadamente un 30% de los clientes son suspendidos por no realizar la RPO. En estos momentos la distribuidora no tiene la capacidad operativa para atender con nuestros habituales indicadores estos requerimientos adicionales.

En ese sentido, estimamos demasiado alta la capacidad operativa con la que debe contar la empresa para atender en un mes este tipo de escenarios, de acuerdo con el comportamiento histórico de los usuarios, en particular cuando la distribuidora debe responder en primera instancia a la necesidad de certificar las instalaciones internas de los clientes en razón de garantizar la prestación del servicio y a su vez en cumplimiento a la obligación de suspender el servicio por seguridad, como lo exige la Resolución CREG 059 de 2012.

Como se evidencia del escenario No 3 del anexo, se tendría que desplegar de la mano de los OIAC, una logística muy grande y costosa por un término de tiempo muy corto, sumado a la poca oferta de personal de inspectores acreditados, lo cual conlleva a contratar, capacitar y certificar nuevo personal. Ello que supone un tiempo no menor de un mes y otro mes en el que el inspector pase la curva de aprendizaje llegando a la experticia y cantidad de operaciones necesarias para cubrir la demanda de clientes en ese solo mes, sin tener en cuenta a posterior, la salida de por lo menos el 50% del personal por inactividad dentro de los meses siguientes”.

RESPUESTA

Con el fin de no afectar la correcta realización y programación de las revisiones periódicas de las instalaciones internas de gas, para aquellos usuarios que no fueron objeto de suspensión de la revisión, dado que no se les cumplió su plazo máximo durante la vigencia de la Resolución CREG 035 y 066 de 2020, o fueron reconectados por estas disposiciones, la fecha limite o el plazo máximo para la realización de la revisión de su instalación y obtener su certificado de conformidad se mantienen conforme a lo dispuesto en la Resolución CREG 059 de 2012, y corresponde al último día hábil del mes en que se cumplen los cinco años de haberse efectuado la última revisión de la instalación interna de gas o la conexión del servicio.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud,

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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