CONCEPTO 3827 DE 2020
(julio 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señora
XXXXXX
Asunto: Su comunicación radicado CREG E-2020-006804
Respetada señora XXXXXX,
Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual usted pregunta lo siguiente:
“(…) me dirijo a ustedes con el fin de solicitar una respuesta previo al siguiente escenario:
Si en un mercado relevante que está siendo atendido por un comercializador minorista de GLP con cargos tarifarios aprobados para la prestación del servicio de comercialización por cilindros, existe una empresa interesada en prestar el servicio de comercialización minorista de GLP por redes de tubería:
1. ¿la empresa interesada puede solicitar ante la CREG la aprobación de cargos tarifarios aun cuando lo cargos del comercializador por cilindros se encuentra vigente?
2. ¿existe algún tipo de restricción para la empresa que desea prestar el servicio de comercialización por redes de tubería dado a la existencia de un comercializador por cilindros en el mismo mercado relevante? (…) ”.
Antes de proceder a responder su solicitud, se debe precisar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, tiene la función de regula los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo –GL. Así mismo, regula algunos aspectos de los combustibles líquido.
Le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Sin embargo, en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación de estos servicios.
Con las anteriores facultades y para el caso del GLP distribuido mediante cilindros, es importante aclarar que el esquema tarifario actual que determina el costo de prestación del servicio al usuario final contempla la remuneración de algunas actividades involucradas en la prestación del servicio bajo el régimen de libertad regulada y otras bajo el régimen de libertad vigilada. Lo anterior resulta en que la agregación de los costos de cada actividad haga que la tarifa al usuario final cambie entre las diferentes empresas que prestan el servicio en una misma zona, permitiendo que el usuario pueda elegir la mejor relación precio-calidad.
Se entiende por libertad regulada cuando las empresas establecen el precio del servicio de acuerdo con unas metodologías establecidas por la comisión para remunerar la actividad; en el régimen de libertad vigilada, las empresas determinan libremente cuál es el precio del servicio, pero dichos valores son vigilados para evitar abusos por parte de las empresas, este es el caso de las actividades de distribución y comercialización de GLP.
Por lo anterior, actualmente no se expiden cargos para la comercialización de GLP en cilindros para mercados relevantes. Por otro lado, para el gas combustible distribuido por redes de tubería se estableció un régimen de libertad regulada.
Así las cosas, la Comisión expidió la Resolución CREG 180 de 2009 “Por la cual se aprueba la fórmula tarifaria general que permite a los Distribuidores y Comercializadores Minoristas establecer los costos de prestación del servicio de Gas Licuado de Petróleo - GLP, a usuarios regulados” y la Resolución CREG 137 de 2013 “Por la cual se establecen las Fórmulas Tarifarias Generales para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados”.
Ahora bien, el costo unitario de prestación del servicio de gas combustible por redes de tubería es el costo económico eficiente de prestación del servicio al usuario final regulado, expresado en pesos por metro cúbico ($/m3) y en pesos por factura ($/factura) que resulta de aplicar la fórmula tarifaria general establecida en la Resolución CREG 137 de 2013, y que corresponde a la suma de los costos eficientes de cada una de las actividades de la cadena del gas. Estos costos corresponden al precio del gas (G), a su transporte (T), distribución (D), una parte del componente de comercialización (C) y al valor por confiabilidad (CC) del servicio que garantiza la disponibilidad del producto. Donde, la CREG establece cargos para el desarrollo de las actividades de T, D y C.
Por otro lado, la Ley 142 de 1994, en su artículo 15, establece las personas que pueden prestar servicios públicos, así:
“(…) Pueden prestar los servicios públicos:
15.1. Las empresas de servicios públicos.
15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.
15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17 (…)”
Por lo anterior, y dando respuesta a su primera pregunta, cualquier persona natural o jurídica que cumpla lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 142 podrá prestar servicios públicos domiciliarios, es decir, podrá solicitar cargos de las actividades de gas combustible con régimen de libertad regulada, independiente de si se está prestando el servicio a través de actividades de régimen de libertad vigilada.
Finalmente, en la actualidad no se manejan restricciones para que un prestador del servicio de comercialización por redes de tubería, ejerza la actividad en un mercado donde ya se comercializa GLP en cilindros o tanques estacionarios, sin embargo, el parágrafo 2 del artículo 2 de la Resolución CREG 202 de 2013, modificado por la Resolución CREG 138 de 2015, establece que entre los criterios para la conformación de los mercados relevantes de distribución para el siguiente periodo tarifario se debe cumplir que, el costo unitario de prestación del servicio de gas natural, expresado en pesos por MBTU sea menor al costo unitario del GLP, expresado en pesos por MBTU.
En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARIN
Director Ejecutivo