CONCEPTO 3788 DE 2013
(mayo)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación vía correo electrónico
Radicado CREG E-2013-003788
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto, en la cual se realiza una serie de consultas relacionadas con la regulación que sobre el tema de alumbrado público ha expedido la CREG.
Sobre el particular, de manera atenta le informamos que de conformidad con las facultades conferidas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas por las leyes 142 y 143 de 1994, esta entidad es competente para regular los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible y tiene la función de absolver consultas sobre las materias de su competencia en los términos establecidos en el artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994, lo cual no implica la solución y/o análisis directo de asuntos o situaciones particulares. En este contexto y con el alcance antes señalados, procedemos a dar respuesta a sus inquietudes en el mismo orden en que fueron planteadas, así:
Preguntado:
1.- Está legislando la comisión en materia tributaria y estableciendo con sus propias normas un régimen especial de administración tributaria para el impuesto para el servicio de alumbrado público.
Respuesta:
La Resolución CREG 123 de 2011, por la cual se aprueba la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público, fue expedida en cumplimiento de las funciones asignadas a esta Comisión mediante los artículos 8, 10 y 11 del Decreto 2424 de 2006.
Así mismo, las resoluciones CREG 122 de 2011 y 005 de 2012, por la cual se regula el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía del impuesto creado por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación del servicio de alumbrado público, fueron expedidas en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007.
De acuerdo con todo lo anterior debe afirmarse entonces que esta Comisión ha dado cumplimiento a lo ordenado en las mencionadas normas y por ningún motivo está legislando en materia tributaria, pues dicha competencia es privativa del legislador.
Preguntado:
2.- Estan las normas y conceptos expedidos por la comisión por encima del ordenamiento constitucional y legal vigente en el país para la gestión y administración de los tributos
Respuesta:
Es preciso recordar que, en virtud de lo establecido en el artículo 23.74 de la Ley 142 de 1994, a esta Comisión de Regulación sólo le está permitido absolver consultas sobre materias de su competencia y según lo consultado debe decirse que no le corresponde a esta Comisión determinar la jerarquía de las normas ni su aplicabilidad respecto de otras, pues no son materias propias de su competencia.
Preguntado:
3.- No daría lugar estas conductas de la comisión a que por esta vía – de regulación - se generalizara la omisión en el pago de impuestos, o que se alegara derecho a la igualdad y en tal virtud evadir el pago de tributos señalando que no es clara la obligación para quien debe retener - ica, iva -, tributos que bajo la normatividad vigente están obligados a retener todos los
comercializadores de energía del país.
Respuesta:
Aunque la consulta no es clara y no se especifica a qué conductas se hace referencia, para la Comisión de Regulación de Energía y Gas es claro que la administración y recaudo de los impuestos municipales corresponde única y exclusivamente a las autoridades territoriales. Así lo establece la Ley 1386 de 2010 y en ese orden de ideas la gestión de cartera tributaria debe ser ejercida directamente por los municipios y el recaudo de los respectivos impuestos debe respetar los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, establecidos por la ley 142 y 143 de 1994.
Preguntado:
4.-Si las decisiones de la comisión generan evasión tributaria y producen detrimento en las rentas públicas de los municipios - cuantificables algunos municipios en más de mil millones de pesos por año, con cifras concretas-, no daría lugar esta conducta a algún proceso.
Respuesta:
Tal como se mencionó anteriormente, no le corresponde a esta Comisión determinar la responsabilidad fiscal o disciplinaria de sus actuaciones, pues no son materias propias de su competencia.
Preguntado:
5.- Esta la comisión regulando en interés particular por encima del interés general???. Pareceria que su prioridad es salvaguardad algún beneficio de los regulados por ella, en detrimento de la ley y de las rentas públicas.
Respuesta:
De conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, todas las peticiones deben ser respetuosas. Teniendo en cuenta lo anterior nos abstenemos de referirnos sobre lo planteado por usted.
En los términos anteriores y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos por atendida su consulta.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo