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CONCEPTO 3760 DE 2024

(mayo 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Asunto: Proceso orden de asignación de capacidad AGPE y GD

Radicado CREG: S2024003760

Id de referencia: E2024005476

Respetado señor

Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

En cuanto a su consulta, la transcribimos y damos respuesta a continuación:

(...) me dirijo a ustedes de manera respetuosa con el fin de solicitar una aclaración respecto al procedimiento de asignación de capacidad de conexión según lo establecido en la Resolución CREG 174 de 2021.

En particular, me gustaría solicitar una confirmación sobre la interpretación del artículo 13 de dicha resolución, que establece que "Los OR deben garantizar que el orden en que se llenan las redes producto de la asignación de capacidad de acuerdo con la aplicación de los procedimientos del anexo 5 de la presente resolución, es en el de llegada o registro de los proyectos."

Entiendo que el término "asignación de capacidad" se refiere a la autorización para conectar un proyecto al Sistema Interconectado Nacional (SIN) con una capacidad de transporte asignada, y que esta asignación se da conforme al procedimiento del anexo 5 de la Resolución CREG 174.

Por lo tanto, desearía confirmar si, de acuerdo con la mencionada resolución, el orden de asignación para la conexión se dará a aquellos solicitantes que completen todo el procedimiento del anexo 5 de la CREG 174 y cuyo estudio de conexión sea conforme.

Asimismo, me gustaría conocer si, conforme a esta interpretación, los demás solicitantes que realicen la solicitud de conexión pueden seguir con el estudio de conexión sin que se les niegue la solicitud debido a que otros generadores interesados realizaron la solicitud de conexión primero.

Agradezco de antemano la atención prestada a esta solicitud y quedo atento a cualquier información adicional que puedan proporcionarme al respecto. (.)

Respuesta:

Al respecto sobre el artículo 13 de la Resolución CREG 174 de 2021 que establece que (.) Los OR deben garantizar que el orden en que se llenan las redes producto de la asignación de capacidad de acuerdo con la aplicación de los procedimientos del anexo 5 de la presente resolución, es en el de llegada o registro de los proyectos (...), lo último subrayado indica que debe respetarse el primero en el tiempo, es decir, respetarse el orden en que se envíe la solicitud de registro del proyecto desde el principio en el proceso en línea de que trata la misma resolución.

Debido a esta regla, si otro proyecto llega luego, tiene prioridad el que en el tiempo haya diligenciado el registro anteriormente.

Sobre el término “asignación de capacidad”, el mismo se refiere a la capacidad aprobada a conectarse durante el registro y proceso de conexión al Sistema de Distribución Local (SDL).

Sobre la negación de un proyecto, no podemos entrar al caso específico, recomendamos documentar bien lo sucedido y enviarlo para estudio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Nos abstenemos de dar traslado pues no se adjuntan mas detalles sobre ese suceso.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

OMAR PRIAS CAICEDO

Director Ejecutivo

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