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CONCEPTO 3740 DE 2021

(agosto 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación de julio 6 de 2021.

Radicado CREG TL-2021-0000361

Expediente CREG General

Respetado señor XXXXXX:

Hemos recibido su comunicación de la referencia, en la cual describe un caso particular de un local de gran tamaño ubicado en un centro comercial, que cuenta con un sistema eléctrico dispuesto para un único arrendatario (subestación propia de 1250 kVA, planta de suplencia, medición única), donde el suscriptor del servicio frente a la empresa prestadora es el dueño del centro comercial. Manifiesta que, debido a la situación, el local fue devuelto por el anterior arrendatario y ahora se ve la posibilidad de arrendarlo divido a tres entidades comerciales que tienen diferentes cargas. En este contexto consulta:

Teniendo en cuenta esta situación de acuerdo a lo establecido en la CREG 108-97, ¿es posible que el centro comercial como único suscriptor antes la empresa de energía responsable de la facturación de energía en Media Tensión que cuenta con una única acometida para este ancla y un solo equipo de medida utilice para varios arrendatarios (en este caso personas jurídicas) instrumentos de medida que le permitan dividir el costo de prestación de servicios en cuotas partes entre los tres arrendatarios siendo respetuosos de la ley y sin ejercer en ningún momento actividades de comercialización o lucro por un actividad que para el centro comercial es claro que no le corresponde ejercer sino con el objetivo de respetar el consumo de cada arrendatario?

Manifiesta además que no es posible considerar a los arrendatarios como suscriptores independientes, por cuanto ello supondría adecuaciones eléctricas que no se pueden realizar por falta de espacio, porque se perdería la infraestructura con la que se cuenta hoy, y porque el proceso tomaría un tiempo sustancial.

Antes de dar respuesta a su solicitud, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. En desarrollo de esta función consultiva, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, no resuelve casos particulares o concretos. En consecuencia, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

En este contexto, y en respuesta a su consulta, nos referiremos a continuación a los temas regulatorios que son objeto de su comunicación.

Respecto a la medición del consumo de un usuario o suscriptor, la Ley 142 de 1994, en los artículos 9, 144, 145 y 146, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 9o. Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley:

9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley.

(…)

Artículo 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárselas

(…)

Artículo 145. Control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.

Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este periodo la empresa cobrará el consumo medido. (…)

(Subrayado fuera de texto)

En el mismo sentido, la Resolución CREG 108 de 1997 establece en el artículo 24 lo siguiente:

ARTICULO 24. DE LA MEDICION INDIVIDUAL. La medición de los consumos de los suscriptores o usuarios se sujetará a las siguientes normas:

a) Con excepción de los inquilinatos, y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo.

b) Cuando un inmueble cuente con una sola acometida y un solo equipo de medida y el servicio se utilice por varias personas naturales o jurídicas, se entenderá que existe un único suscriptor frente a la empresa. Por tanto, en estos casos, el costo de prestación del servicio deberá dividirse en cuotas partes entre los usuarios finales del mismo, y los derechos y obligaciones del contrato de condiciones uniformes serán exigibles o se harán efectivos por ese único suscriptor. No obstante, cualquier usuario que se encuentre ubicado dentro de un inmueble con tales características, tiene derecho a exigir a la empresa la medición individual de sus consumos, siempre y cuando asuma el costo del equipo de medición, caso en el cual a ese usuario se le tratará en forma independiente de los demás.

De acuerdo con lo anterior, los usuarios y las empresas tienen el derecho a que el consumo se mida mediante instrumentos tecnológicos apropiados, cuyas características técnicas podrán ser establecidas por las empresas en los contratos de condiciones uniformes con sujeción a los plazos y términos que establezca esta Comisión[1] y, tanto la empresa como el usuario tienen el derecho verificar el correcto funcionamiento de los equipos de medición. Todo usuario tiene derecho a que su consumo sea medido en forma individual, y solo en los casos excepcionales señalados en los artículos transcritos puede calcularse el consumo a cargo del usuario con información diferente a la obtenida de un equipo de medición.

Adicionalmente, se observa que la medición de los consumos y el cobro de la energía registrada en los equipos de medida es una actividad que, conforme a las normas transcritas, es propia de las empresas que desarrollan la actividad de prestación del servicio de energía, que se rige por las disposiciones de la Ley 142 de 1994, de la regulación expedida por esta Comisión, y por el contrato de condiciones uniformes que se celebra entre suscriptor y usuario.

Por otra parte, consideramos que es importante tener en cuenta que, conforme a la definición del artículo 11 de la Ley 143 de 1994, quien compra energía para venderla a usuarios finales, estaría realizando la actividad de comercialización de energía eléctrica. Solamente pueden prestar el servicio público de energía eléctrica, del cual hace parte la actividad de comercialización, los agentes señalados en el artículo 15 de la ley 142 de 1994.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Resolución CREG 038 de 2014

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