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CONCEPTO 3736 DE 2022

(septiembre 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C

Señor

Asunto: Respuesta - Consulta de energía reactiva paraAGPE

Radicado CREG: S2022003736 Id de referencia: N/A

Expediente CREG: General N/A

Respetado Señor Marín:

Recibimos la comunicación del asunto, en la que nos hace la siguiente solicitud:

“(...) En concordancia con el concepto CREG E-2022-007334 correspondiente al control de tensión por parte de Autogeneradores a Pequeña Escala (AGPE) en coordinación con el Operador de Red (OR) con el fin de que el AGPE se encuentre exento del pago de la energía reactiva (inductiva y capacitiva) según la metodología de cobro del capítulo 12 de la Resolución CREG 015 de 2018.

Solicito amablemente a la CREG aclarar los siguientes aspectos:

- ¿Puede un OR indicar que los AGPE que poseen paneles solares, que solo pueden realizar control de tensión, a través del inversor, y beneficiarse de la exención del pago de energía reactiva en la franja de 6 am a 7 pm (tiempo en el cual el panel solar genera energía)? Por lo que se cobraría a los AGPE la reactiva (inductiva y capacitiva) en el horario de la noche de 7 pm a 6 am. ¿O este debería realizar la exención del cobro para las 24 horas del día?

- Teniendo en cuenta que un sistema solar fotovoltaico solo contribuye al control de tensión mientras el sistema está generando energía, puede un OR aplicar la exención del pago de energía reactiva (inductivay capacitiva), ¿únicamente en

la franja de las 6am a las 7pm y aplicar el cobro de la energía reactiva en el horario en el cual el SSFV no está generando (7pma6 am)?

- Un AGPE que realiza control de tensión con un sistema solar fotovoltaico, debe recibir el beneficio de la exención en el pago de la energía reactiva (inductiva y capacitiva) las 24 horas del día (permanentemente)?

- Dada la tecnología de los medidores convencionales, los usuarios residenciales no presentan cobros por energía reactiva, toda vez que este tipo de medidores no permite su registro. Lo anterior, no implica que no tengan consumos de este tipo de energía, es decir, los clientes residenciales con medidores convencionales de energía pueden tener consumos de energía reactiva que no se registran, dando lugar a una asimetría respecto a clientes de las mismas características pero que sus consumos sí son medidos como son los usuarios residenciales AGPE. Con base en el artículo 19 de la Resolución CREG 080 de 2019 ¿existe entonces una inconsistencia regulatoria (asimetría) frente al cobro de energía reactiva para usuarios residenciales con respectos a usuarios AGPE residenciales?

- Por último, solicito amablemente se estandarice los requisitos para certificar el control de tensión que permita realizar la exoneración del cobro de energía reactiva a los AGPE, de tal manera que sean claras las condiciones para los AGPE, comercializadores y Operadores de red y de esta manera evitar situaciones no deseadas que dificulten la transición energética. (...)”

Antes de proceder a responder su solicitud, es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energíay Gas, CREG, es una Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía, con la función de regular los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo (GLP), según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y el Decreto 1260 de 2013. Además, le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

La función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, yala Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, en temas de derecho de la competencia.

En relación con sus dos primeras preguntas, sobre el cobro de la energía reactiva para autogeneradores en horarios asociados a las horas en las que un panel solar no genera energía, le informamos que las reglas establecidas en la Resolución CREG 015 de 2018 son generales para el cobro de energía reactiva, y no se aplica ninguna diferenciación por franjas horarias.

En relación con la tercera pregunta, sobre el cobro de la energía reactiva para usuarios autogeneradores que realizan control de tensión, le informamos que la Comisión ha venido dando concepto sobre la consulta realizada, y hemos preparado un anexo informativo con todo lo relativo sobre la potencia reactiva, los casos de cobro sobre la misma, y cómo el usuario autogenerador puede realizar el control de tensión para evitar dichos cobros. Adjuntamos a la presente comunicación dicho anexo, que le brindará toda la información correspondiente.

Si luego de revisar la explicación dada en el anexo, y en caso de que usted crea que el agente comercializador está facturando de forma errónea o no ha cumplido con la regulación, debe interponer la queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pues esta entidad tiene las funciones de control, inspección y vigilancia del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos, en lo relacionado con la prestación de estos.

En relación con la pregunta número cuatro, sobre las posibles asimetrías que existirían frente al cobro de energía para usuarios residenciales con respecto a usuarios autogeneradores resdenciales, entendemos que existen usuarios que podrían tener consumos de energía reactiva y que, a la fecha, no les es exigible la medición de la misma. No obstante, de acuerdo con la Resolución CREG 195 de 2020, artículo 16, el operador de red podría instalar medidores de energía reactiva por su cuenta para realizar laverificación y, en el caso de encontrarse incumplimiento, proceder con los respectivos cobros.

Finalmente, sobre su última pregunta, damos por recibida su sugerenciay lo tendremos en cuenta para los análisis futuros que den lugar a la modificación de la regulación.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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