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CONCEPTO 3617 DE 2019

(junio 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Respetada señora Gerente:

Hemos recibido su comunicación en la cual nos plantea diferentes inquietudes sobre la aplicación de la Resolución CREG 033 de 2019, las cuales procedemos a transcribir y responder en el orden en que fueron formuladas.

Pregunta 1

1. Respecto de la cancelación de fronteras de interconexión internacional, de ¡a que trata el Artículo 11 de la Resolución CREG 157 de 2011, por solicitud del agente que representa la frontera, el literal f del numeral 2 establece:

“f) Cuando se trate de una frontera de interconexión internacional. El CND deberá proceder a ordenar la desconexión del activo, salvo que de sus análisis (sic) se concluya que ello afectará la operación segura, confiable v con calidad del SIN. ” (Subrayado fuera de texto)

Y en el siguiente inciso de este numeral se establece:

“Recibida la solicitud de cancelación y confirmado el cumplimiento de los requisitos, según corresponda al tipo de frontera, el ASIC procederá a cancelar el registro a la brevedad posible. Una vez se cancele el registro por parte del ASIC, la Frontera Comercial saldrá de operación comercial. Los daños y perjuicios ocasionados a los usuarios y terceros por la cancelación de la Frontera Comercial serán responsabilidad exclusiva del agente que lo solicite.”

Respecto de los textos transcritos, el ASIC entiende que ante la solicitud de cancelación que realice el representante de la frontera de interconexión internacional, debe tramitarla solicitud de cancelación y proceder con la cancelación de la frontera a la brevedad posible.

De acuerdo con lo anterior entendemos que la cancelación de la frontera de interconexión internacional no está condicionada al resultado de los análisis del CND frente a la apertura o no del activo. Al respecto se debe tener en cuenta que en caso de que de los análisis del CND se concluya que no se puede abrir el activo:

  • Cualquier flujo resultante en los activos de interconexión internacional conectados al Sistema de Transmisión Nacional -STN- será considerado dentro de las pérdidas del STN y asumidos por todos los usuarios.
  • Cualquier flujo resultante de los activos de interconexión internacional conectados al STR o SDL serán asumidos por el comercializador integrado con el operador de red al que se encuentre asociado el activo y esto puede afectar su balance de pérdidas.

Con relación a lo anterior, solicitamos a la Comisión validar nuestro entendimiento.

Ahora bien, si después de cancelada la frontera de interconexión internacional por solicitud del representante, se presente una condición operativa en la cual el CND concluye que se requiere el cierre del activo para mantener la operación segura, confiable y con calidad del SIN, entendemos que el CND podrá instruir el cierre del activo. Solicitamos a la Comisión validar nuestro entendimiento.

Respuesta:

En el Documento CREG 021 de 2019 que soporta de la Resolución CREG 033 de 2019 se expresa lo siguiente:

En la resolución definitiva se ajusta la redacción para que la frontera se pueda cancelar así:

I. Solicitud del RF de cancelación de la frontera comercial.

ii. El ASIC procede a la cancelación del registro de la frontera.

iii. El CND debe proceder a desconectar el activo evaluando su impacto en la seguridad, con fiabilidad y calidad de la operación del SIN.

Al respecto se supone que el CND conoce en sus análisis el área o región que requiere por seguridad, confiabilidad y calidad en la operación, la conexión de estos activos y en quien recaerá la responsabilidad del pago de las pérdidas que se presenten.

Finalmente, hasta tanto el CND no dé la orden de desconexión del activo indicada en literal f) del numeral 2 del artículo 11 de la Resolución CREG 157 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG 033 de 2019, entendemos el activo está disponible para su operación.

Pregunta 2

2. Respecto de la modificación en el plazo para finalizar la segunda verificación, el cual pasa de cuatro (4) a doce (12) meses a partir de la publicación del informe de verificación quinquenal establecido en el literal h) del Anexo 9, el ASIC entiende que este ampliación de plazo aplica para la segunda muestra que se encuentra en curso y que fue calculada en un valor de 1547 fronteras

Respecto de lo anterior solicitamos a la Comisión validar nuestro entendimiento

Respuesta a la pregunta 2

Respecto de la segunda verificación, el literal i) del anexo 9 de la Resolución CREG 038 de 2014, modificado por el artículo 3 de la Resolución CREG 033 de 2019 establece:

i) Resultados no satisfactorios de la verificación

En el caso de que se determine como resultado de la verificación, la no conformidad, con los requisitos de este Código, de por lo menos un sistema de medición asociado a una frontera comercial, el ASIC debe programar una segunda verificación para el representante de esta frontera, seleccionando una muestra con un nivel de confianza del 99 %. excluyendo las fronteras seleccionadas en el primer muestreo. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que establezca la ley y las que aplique la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD.

La segunda verificación debe realizarse dentro los doce (12) meses siguientes a la publicación, por parte del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, del informe de verificación quinquenal de las fronteras comerciales con reporte al ASIC señalado en el literal anterior.

Los costos asociados a la verificación están a cargo del representante de la frontera quien no podrá trasladarlos a los cargos que remuneran las distintas actividades de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Si en la segunda verificación se encuentran sistemas de medición no conformes, estos deberán ser tratados de acuerdo con lo señalado en el literal j) de este anexo, sin perjuicio de las sanciones que establezca la ley y las que aplique la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD. (Subrayas fuera de texto)

Por lo antes transcrito el plazo que se establece en el literal i) del anexo 9 de la Resolución CREG 038 de 2014 corresponde a la segunda muestra que se debe efectuar cuando se presenten resultados no satisfactorios en la verificación quinquenal de que trata el artículo 39 de la citada resolución y considerando lo indicado en el artículo 6 de la Resolución CREG 033 de 2019, la modificación del plazo introducido aplica a partir de la publicación de la mencionada resolución en el Diario Oficial.

La presente respuesta debe entenderse de manera general y abstracta y no corresponde a ningún caso en particular.

Esperamos que esta información sea de su utilidad. La presente comunicación se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo

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