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CONCEPTO 3583 DE 2022

(agosto 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXXX

Asunto: Su comunicación con radicado CREG E-2022-007555.

Respetado señor XXXXXX:

Hacemos mención de la comunicación recibida en la Comisión con el radicado del asunto, en la que se nos consulta en relación con aspectos del Reglamento Único de Transporte de Gas Natural.

Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, como es de su conocimiento, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Aclarado lo anterior, daremos respuesta a sus inquietudes en el orden en que fueron formuladas.

Pregunta 1.

“De acuerdo con lo establecido en el numeral 5.2.3 del Reglamento Único de Transporte de Gas Natural (RUT) "Para las especificaciones del sistema de medición deberá corresponder a las clases referenciadas en la siguiente tabla:

DESCRIPCIONCLASE ACLASE BCLASE CCLASE D
Flujo Máximo Diseño Sistemas de Medición>353 KPCH
>9995,7 m3/h
< 353 > 35,3
KPCH
< 9995,7 > 999,5
m3/h
< 35,3 > 10
KPCH
< 999,5 > 283,16
m3/h
< 10 KPCH
< 283,16 m3/h
Error máximo permisible de volumen
+/- 0.9 %


+/- 1.5 %

+/- 2%
+/- 3.0 %
Error máximo permisible de Energía+/- 1.0 %+/- 2.0 %+/- 3.0 %+/- 5 %

Los errores la tabla anterior deberán ser cumplidos por el sistema de medición en sus conjunto" les consulto lo siguiente:

1. En caso de encontrarse en funcionamiento un medidor de flujo másico ¿Cuál es el error máximo permisible de masa?

2. ¿Se debería homologar el porcentaje de error máximo en concordancia con el fijado para medidores de flujo volumétrico?

Respuesta.

De acuerdo con lo expresado en la comunicación con radicado CREG S-2022- 002995 en respuesta a varias preguntas que usted formuló, se reitera que la regulación establecida por la CREG no ha fijado errores máximos permisibles para los medidores másicos.

Pregunta 2.

De acuerdo con lo establecido en el ordinal iv) del numeral 5.5.2 del Reglamento Técnico aplicable a las estaciones de servicio que suministran gas natural comprimido "Contar con un sistema de medición de flujo volumétrico para efectos de registrar la cantidad de gas suministrada a cada vehículo. La medición y la cantidad de gas entregada o vendida a los vehículos debe realizarse en unidades de volumen (metros cúbicos) y los surtidores deben estar ajustados permanentemente para ello" les consulto lo siguiente:

1. ¿En los tanques de almacenamiento asociados a las estaciones de descompresión, se considera válida la utilización de medidores de flujo másico?

2. ¿Que Agente tiene la responsabilidad de medir la densidad del gas combustible necesaria para realizar la conversión de flujo másico a flujo volumétrico?” (sic)

Respuesta.

De acuerdo con lo planteado en estas inquietudes, entendemos que se hace referencia al numeral la 5.5.2 de la resolución 40278 de 2017 del Ministerio de Minas y Energía(1), relacionado con los requisitos de operación y mantenimiento del surtidor de GNCV o equipo de llenado. Con este entendimiento, le informamos que no es competencia de esta Comisión pronunciarse en relación con una norma que ha sido expedido por parte de otra entidad, como ocurre en este caso en el que la norma ha sido expedida por el Ministerio de Minas y Energía.

Teniendo en cuenta que la competencia para la expedición de los reglamentos técnicos sobre producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y gas combustible, sus usos y aplicaciones, está en cabeza del Ministerio de Minas y Energía de acuerdo a las atribuciones legales conferidas a esta entidad mediante el Decreto 381 de 2012, estamos dando traslado de sus preguntas las preguntas 3 y 4 de su comunicación a la Dirección Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, para que sea tramitado su requerimiento.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Por la cual se expide el reglamento técnico aplicable a las estaciones de servicio que suministran gas natural comprimido para uso vehicular y se dictan otras disposiciones.

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