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CONCEPTO 3578 DE 2021

(agosto 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Señora

XXXXXX

Asunto: Respuesta – Solicitud de información - Venta de excedentes de energía

Radicado CREG E-2021-006966

Expediente Dirección Ejecutiva PQR

Respetado señora XXXXXX:

Recibimos la comunicación del asunto en la que nos hace la siguiente solicitud:

“(…)

Suncol Energy solicita de forma atenta la siguiente información:

En la regulación CREG 030 de 2018 se especifican los parámetros de autogeneración a pequeña escala y generación distribuida con la finalidad de producir y vender energía eléctrica. En el caso específico en que la empresa cierre un PPA con un usuario, empleado para la actividad de autogeneración o autoconsumo: ¿Qué requisitos u obligaciones tiene la empresa o usuario para la entrega de excedentes?, o ¿cuáles serían los requisitos y/o reglas particulares que determinan el funcionamiento del mercado eléctrico (Ley 143 de 1994 y los servicios públicos Ley 142 de 1994)?

La Empresa será la responsable del diseño, suministro de equipos e insumos, financiamiento del proyecto, construcción, suministro de energía, operación y mantenimiento de la planta fotovoltaica de autogeneración, así como suministrar energía en condiciones de continuidad pactada en el contrato y calidad prometida. Por lo tanto, ¿existe algún requisito u obligación en el caso de que la empresa realice la administración de la venta de energía? En el caso de un contrato de venta de energía para la actividad de generación de energía como servicio público, cuyo propósito es vender excedentes bajo la modalidad de empresa de servicio público. ¿Qué requisitos u obligaciones tiene la empresa o usuario para acceder a dicha remuneración de excedentes?

Finalmente, favor responder a esta solicitud al correo c.grandas@suncolenergy.com con copia a l.corredor@suncolenergy.com y solicitamos de forma cordial el número de radicado para hacer el seguimiento.

(…)”

Antes de proceder a dar respuesta a su solicitud le informamos que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que la CREG puede dar información sobre los temas de su competencia, pero no resuelve casos particulares o concretos en el desarrollo de la función consultiva, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Entendemos que una de las inquietudes por usted planteadas hace referencia a los requisitos u obligaciones que tendría la empresa o usuario que cierra un PPA para la actividad de autogeneración o autoconsumo en relación con la entrega de excedentes y con la administración de la venta de energía.

En este sentido le informamos que el alquiler o venta de equipos a un usuario para autogenerar energía eléctrica corresponde a un acuerdo bilateral entre el usuario que autogenera y quien le suministre los activos de generación, que se rige por la autonomía de la voluntad privada conforme a normas civiles y comerciales, y no se encuentra sujeta a la regulación de la CREG.

Vale la pena aclarar que los contratos que se suscriban en el marco de la relación usuario empresa para suministro de energía deben respetar, no solo las leyes comerciales en cuanto a su objeto, sino también las leyes 142 y 143 de 1994, para aquellos agentes que pueden desarrollar las actividades propias de la cadena de prestación del servicio.

En cuanto a su pregunta sobre los requisitos u obligaciones que tiene la empresa o usuario para acceder a la remuneración de excedentes, para el caso de los autogeneradores a pequeña escala, lo que respecta a la entrega de excedentes y su remuneración, son responsabilidad del usuario autogenerador, y las reglas se encuentran definidas en la Resolución 030 de 2018, específicamente bajo el Título III en los artículos 16, 17, 18 y 19. Esta resolución reguló la autogeneración a pequeña escala en el Sistema Interconectado Nacional, y permitió que los usuarios (sean regulados o no regulados) pudieran vender energía al sistema por medio de agentes generadores o comercializadores. Se aclara que quien puede aplicar la Resolución CREG 030 de 2018 es el usuario autogenerador y no un tercero, es decir, el usuario que genera la energía y la consume es el que comercializa los excedentes en la red.

Adicionalmente, los autogeneradores a gran escala, cuya actividad está regulada en la Resolución CREG 024 de 2015, también pueden vender excedentes. Para la entrega de excedentes de energía, el autogenerador a gran escala deberá ser representado por un generador en el mercado mayorista, en cuyo caso las partes acordarán libremente las condiciones de dicha representación. Se aplicarán las condiciones establecidas para plantas no despachadas centralmente si la potencia máxima declarada es menor a 20 MW (Resolución CREG 086 de 1986 y la citada Resolución CREG 096 de 2019).

En relación con su inquietud sobre “(…) los requisitos y/o reglas particulares que determinan el funcionamiento del mercado eléctrico (Ley 143 de 1994 y los servicios públicos Ley 142 de 1994)(…)”, la Ley 142 de 1994 estableció que, para vender energía en el mercado mayorista, se debe ser empresa de servicios públicos domiciliarios o cualquier otro agente económico a los que se refiere el artículo 15 de la misma. Además, se debe cumplir con los requisitos que se mencionan en los artículos 4 y 5 de la Resolución CREG 156 de 2011. Por su parte, la Ley 1715 de 2014 permitió la venta de energía al sistema por parte de usuarios autogeneradores (sean regulados o no regulados) sin la necesidad de constituirse como agentes del mercado.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARIN

Director Ejecutivo

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