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CONCEPTO 3576 DE 2025

(mayo 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Asunto: Activos construidos por un privado

Radicado CREG: E2025003303

Respetado señor XXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto en la que se consulta lo siguiente:

Para el año 2016 reuniendo todos los requisitos de ley y ante la empresa de la región operadora del servicio de energía eléctrica, (...), realice un montaje de una extensión de una red eléctrica de 13,2 KV y transformador 25 KVA 110 V, para suministro de energía eléctrica a un proyecto de loteo abierto para construcción de 44 viviendas.

Para dicha fecha, se radico la solicito ante esa compañía CEO de la venta de esos activos. Solicito que quedo en espera, a medida que el proyecto se desarrollara. A hoy han pasado ya 8 años y el proyecto ya en los últimos años, presenta un insumo de facturación muy viable para un estudio de factibilidad positiva, con una buena tasa interna de retorno a muy corto plazo (TIR) y es más, en estos últimos años ya ha dado dividendos al operador CEO. Pero a pesar de múltiples peticiones de mi parte, no se ha podido en concreto ante la compañía (.) dar ya un cierre definitivo a este caso. [SIC]

Pienso si se presentara una contingencia técnica, si el operador CEO al no registrar dichos activos de su propiedad en el sistema, podrá realizar la inversión económica para superar la contingencia? Y peor si el privado no cuenta con la estructura para resolverlo, al final, el perjudicado es la comunidad que se abastece de ese servicio eléctrico.

PETICION:

Con mucho respecto [SIC] y amablemente, solicito ante ustedes una respuesta a las siguientes preguntas:

1) que Normativa de ley a hoy existe, para que una Infraestructura eléctrica realizada por un privado sea comprada por un operador del sistema (...). De igual forma se extiende la pregunta, a los derechos de ley civil y mandato constitucional al respecto.

2) Si por alguna razón, a un [SIC] no se ha llevado el acuerdo de negociación del activo, por el solo hecho de uso del el, yo debería percibir una remuneración económica por dicho concepto.

3) en caso de una negociación, debe haber alguna retroactividad económica, pues el proyecto ya hace un tiempo factura y por parte del operador (...) no ha habido ninguna inversión.

4) en caso de no efectuar algún acuerdo de negociación por parte de (...), que entidad de ley debo acudir para escalar el caso, en búsqueda de una solución o cierre al caso. Cuál es el conducto regular o canal que debo seguir?

En primer lugar, se precisa que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

En atención a su consulta le informamos que en los numerales 9.1 y 9.3 del anexo de la Resolución CREG 070 de 1998 se establece lo siguiente:

9.1 PROPIEDAD DE ACTIVOS DE LOS STR Y/O SDL.

Cuando una persona sea propietaria de Redes de Uso General dentro de un STR y/o SDL tendrá las siguientes opciones:

- Convertirse en un OR.

- Conservar su propiedad y ser remunerado por el OR que los use.

- Venderlos.

9.3 DERECHO A LA PROPIEDAD DE ACTIVOS EN UN STR Y/O SDL

De acuerdo con el Artículo 28 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona, tiene el derecho a construir redes para prestar servicios públicos. Esta persona tiene el derecho a conservar la propiedad de estos activos sin que para ello tenga que constituirse en una Empresa de Servicios Públicos.

Quien construya redes con el fin de prestar servicios públicos debe cumplir con lo establecido en la presente Resolución y en las leyes 142 y 143 de 1994.

Cuando estos activos sean usados por un tercero para prestar el servicio de energía eléctrica, el propietario tiene derecho a que le sean remunerados por quien haga uso de ellos.

Igualmente, cuando una persona posea Activos de Conexión, los cuales, por cualquier razón se conviertan en Redes de Uso General de un STR y/o SDL, tiene derecho a recibir una remuneración por parte de quien los utiliza para prestar el servicio de energía eléctrica.

Con base en lo anterior, a continuación damos respuesta a sus preguntas:

Respuesta 1: La regulación que ha expedido la Comisión sobre el tema se encuentra en los numerales antes transcritos del anexo de la Resolución CREG 070 de 1998.

Respuestas 2 y 3: La empresa debe acordar con el tercero propietario de los activos la remuneración correspondiente por el uso que está haciendo de ellos, en la forma de reconocimiento que pacten libremente, cuando con estos se atienda a mas de un usuario. Esto es, debe mediar un proceso de negociación con la empresa para el establecimiento de una suma que debe reconocer en forma periódica al propietario de los bienes que utiliza el prestador del servicio, y de los cuales no es el propietario. La Comisión entiende que en dicho proceso de negociación podrán revisarse entre las partes los antecedentes de uso y remuneración del activo.

Así mismo, el propietario de los activos podrá vender los activos a quien está haciendo uso de ellos, en cuyo caso también procede una negociación entre las partes.

En el caso de que se quiera utilizar la opción de convertirse en OR deberá observarse las condiciones que para tal fin se establecieron en la definición de Operador de Red contenida en el artículo 3 de la Resolución CREG 015 de 2018 y la excepción establecida en el artículo 1 de la resolución CREG 101 019 de 2023.

Respuesta 4: Considerando que las disposiciones regulatorias señalan claramente que el propietario de los activos tiene derecho a que le sean remunerados por quien haga uso de ellos, se considera que el conducto regular a seguir es poner en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la situación particular para que sea esta entidad, en cumplimiento de sus funciones, quien determine si existe o no, un incumplimiento regulatorio por parte del Operador de Red.

En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA

Director Ejecutivo

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