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CONCEPTO 3574 DE 2018

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:  Radicado CREG E-2018-003574

Respetada XXXXX:

Hemos recibido su comunicación de la referencia, en la cual nos formula la siguiente consulta:

EL CONCEJO DEL MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO (NORTE DE SANTANDER), MEDIANTE EL ACUERDO NO: 006 DE 2.017 DE JUNIO 05 ACORDÓ MODIFICAR EL ESTATUTO DE RENTAS (ACUERDO NO: 025 DE 2.013 EN SU ARTICULO 230) ELEMENTOS DEL IMPUESTO TRIBUTARIO, MODIFICO EL ACUERDO 013 DE 2.015 ARTICULO 3 QUE MODIFICO EL ARTICULO 231 DEL ESTATUTO DE RENTAS TARIFAS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO: INCLUYENDO EN EL ARTICULO 3 PUNTO 2 RÉGIMEN PARTICULAR A LAS ESTACIONES DE SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN Y/O COMERCIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLES (GASOLINA Y ACPM).

EN EL REGIMEN PARTICULAR SE ENCUENTRAN CONTRIBUYENTES COMO SUBESTACIONES DE ENERGÍA: CONCESIONES VIALES, CONDUCCIÓN DE OLEODUCTOS ETC, IMPONIENDOLE A LAS ESTACIONES DE GASOLINA UN PAGO POR ALUMBRADO PUBLICO POR 4 S.M.M.L.V. POR CADA MES A PARTIR DE LA FECHA DEL ACUERDO.

LAS ESTACIONES SE ENCUENTRAN REGISTRADAS EN LA CAMARA DE COMERCIO EN EL ITEM: DESCRIPCIÓN DE ACTIVIDAD: COMERCIO AL POR MENOR DE COMBUSTIBLE (CON UN CUPO PROMEDIO DE 250.000 GALONES CORRESPONDIENDO PARA ACPM: 180.000 Y 76.000 GALONES A GASOLINA) VENDIENDO ACTUALMENTE UN PROMEDIO DE 40.000 DE ACPM. Y DE 76.000 DE GASOLINA APROXIMADAMENTE. ANEXO IGUALMENTE 2 OFICIOS RECIBIDOS DE LA SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL, POR MEDIO DE LOS CUALES SE REALIZA EL COBRO.

SOLICITO ATENTAMENTE SE CONCEPTUÉ SOBRE LA LEGALIDAD DE LO EXPUESTO.

Para atender su solicitud es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas y combustibles líquidos, en el contexto de los servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994 y Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

Es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

En relación a sus consultas, nos permitimos referirnos a las mismas, teniendo en cuenta los siguientes antecedentes legales y regulatorios en relación con el impuesto y la prestación del servicio de alumbrado público, respectivamente.

La Ley 97 de 1913, autorizó al Concejo de Bogotá para crear libremente el impuesto sobre el servicio de alumbrado público y posteriormente mediante la Ley 84 de 1915 se amplió dicha autorización a todos los municipios del país.

El Artículo 338 de la Constitución Política de Colombia, establece la facultad de los concejos distritales y municipales para imponer contribuciones fiscales, como recuperación de los costos de los servicios que les presten.

Por su parte, el Decreto 2424 de 2006 contenido en el Decreto 1073 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, establece en el artículo 2.2.3.6.1.2 la responsabilidad de la prestación del servicio de alumbrado público por parte de los municipios o distritos, quienes podrán prestar dicho servicio en forma directa o indirecta a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio.

Según el artículo 2.2.3.6.1.8. del Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, MME, la responsabilidad de esta Comisión se refiere a la regulación económica de algunos aspectos de la prestación del servicio de alumbrado público, como los establecidos en la Resolución CREG 123 de 2011.

Es importante destacar, que el mencionado decreto define también las instancias de control, inspección y vigilancia con respecto al servicio de alumbrado público, de la siguiente forma:

ARTÍCULO 2.2.3.6.1.10. Control, inspección y vigilancia. Para efectos prestación del servicio de alumbrado público se ejercerán las funciones de control, inspección y vigilancia, teniendo en cuenta las siguientes instancias:

1. Control Técnico. Las interventorías de los contratos prestación de servicio de alumbrado público además de las obligaciones contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, ejercerán un control técnico con sujeción a la normatividad que expida para esos fines el Ministerio de Minas y Energía.

2. Control Social. Para efectos de ejercer el control social establecido en artículo 62 la 142 de 1994 los contribuyentes y usuarios del servicio de alumbrado público podrán solicitar información a los prestadores del mismo, a la Contraloría General de la República y a la interventoría. Los municipios o distritos definirán la instancia de control ante la cual se interpongan y tramiten peticiones, quejas y reclamos de los contribuyentes y usuarios por la prestación del servicio de alumbrado público.

En el año 2016 se promulgó la Ley 1819, Reforma Tributaria, la cual en sus artículos 349 a 353, introdujo algunas reformas al impuesto de alumbrado público, los cuales se encuentran en reglamentación por parte del Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que éste delegue, de la siguiente forma:

ARTÍCULO 349o. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. Los municipios y distritos podrán, a través de los concejos municipales, adoptar el impuesto de alumbrado público. En los casos de predios que no sean usuarios del servicio de energía eléctrica, los concejos municipales y distritales podrán definir el cobro del impuesto de alumbrado públicos a través de una sobretasa del impuesto predial.

El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público. Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán establecidas por los concejos municipales y distritales.

Los demás componentes del impuesto de Alumbrado Público guardarán principio de consecutividad con el hecho generador definido en el presente artículo. Lo anterior bajo los principios de progresividad, equidad, y eficiencia. (…)

En este orden de ideas, esta Comisión no tiene competencia para emitir concepto sobre la legalidad del Acuerdo Municipal expedido por el Concejo del Municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander y menos aún para pronunciarse sobre materias tributarias

El contenido completo de las resoluciones CREG, antes citadas, puede consultarse y descargarse sin costo alguno accediendo a la página web de la Comisión, www.creg.gov.co, a través del vínculo “Regulación/ Resoluciones”. Aquellos referidos al Ministerio de Minas y Energía pueden ser consultados a través del vínculo: https://www.minminas.gov.co/.

En los anteriores términos damos por atendida su consulta, advirtiendo que el presente concepto se emite de conformidad con lo previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo (E )

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