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CONCEPTO 3573 DE 2022

(agosto 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señora

XXXXXX

Secretaria de Minas y Energía

SECRETARÍA DE MINAS Y ENERGÍA GOBERNACIÓN DE BOYACÁ

XXXXXXX

XXXXXX

Tunja, Boyacá

Asunto: Solicitud de Concepto Técnico Radicado CREG: E-2022-007512

Respetada señora XXXXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto, radicada el 13 de julio de 2022, mediante la cual solicita concepto técnico sobre:

1. La ley garantiza a las empresas de servicios públicos, el derecho para construir, operar y modificar las redes e instalaciones necesarias para la prestación del servicio publico (sic) domiciliario. Partiendo de esto si una empresa realiza su tendido de redes de distribución en el casco urbano de un municipio; cual es el tiempo determinado para que estas redes y tuberías y demás accesorios estén allí sin tener gasificación o puestos en servicio? Dichas redes servirían sin ninguna restricción para ponerlas en funcionamiento, si han pasado mas de 6 años de estar tendidas pero sin gasificar y sin dar servicio a la vivienda?

2. Cuando el ejercicio del derecho de tender redes requiera de uso de espacio público, los municipios deben permitir la instalación permanente de redes en la parte subterránea de las vías, puentes, andenes y otros bienes de uso público.

El municipio puede otorgar este derecho a otra empresa que muestre interés en entrar en el mercado Ya que la primera empresa aunque realizo inversiones de tubería pero han pasado varios años y no ha conectado usuarios Esta acción no traería ninguna repercusión sobre el municipio, sobre el cargo tarifario con el que el municipio ya cuenta y sin afectar también al usuario.

3. Por último, que normatividad legal de construcción y operación; pueden usar las autoridades locales, como alcaldes para tener la tranquilidad que las obras que se realicen en su municipio están bajo correcta ejecución, teniendo presente que las empresas que operan distribuyen y comercializan gas natural domiciliario alegan que dicho proceso es privado y único de su competencia, siendo el mercado de gas una actividad de libre oferta y demanda en todo el territorio colombiano”.

A continuación, daremos respuesta a sus preguntas en el orden en que fueron planteadas:

En relación con su primera pregunta, se informa que el artículo 7 de la Resolución CREG 202 de 2013, (Metodología para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería) establece:

Artículo 7. VIGENCIA DE LOS NUEVOS CARGOS. Los Cargos de Distribución aprobados con base en la presente resolución estarán vigentes desde la fecha en que quede en firme la resolución que los apruebe y hasta cuando se cumplan cinco (5) años desde la entrada en vigencia de la presente resolución, sin perjuicio de las actualizaciones a que haya lugar. Vencido el período de vigencia de los cargos regulados, estos continuarán rigiendo hasta que la Comisión apruebe los nuevos.

Parágrafo. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, si transcurridos doce (12) meses desde que haya quedado en firme la aprobación de los cargos regulados, el Distribuidor no ha iniciado la construcción del respectivo Sistema de Distribución, perderá la vigencia la resolución mediante la cual se aprobó los Cargos de Distribución, aspecto que deberá ser explícitamente incorporado en el acto administrativo antes referido, salvo que el agente demuestre que no inició la construcción por no haber sido expedidas las licencias o permisos de que trata el artículo 26 de la Ley 142 de 1994 por razones ajenas al Distribuidor.

Se entenderá que el Distribuidor no ha iniciado la construcción del respectivo Sistema de Distribución doce (12) meses después de que haya quedado en firme la aprobación de los Cargos de Distribución regulados, si al finalizar este plazo no ha ejecutado al menos un 50% las inversiones propuestas para el primer año de inversión”.

De lo anterior, resulta claro que la regulación no establece un plazo para que una empresa entre en operación para la distribución de gas combustible. Por el contrario, la norma señala que, en mercados nuevos, los cargos estarán vigentes por cinco (5) años, y una vez cumplido el período tarifario, estos continuarán vigentes hasta que la Comisión apruebe cargos nuevos.

No obstante, existe otra condición para la pérdida de vigencia de los cargos, y es que estos perderán su vigencia si el distribuidor no inicia la construcción del sistema de distribución dentro de los 12 meses siguientes a la aprobación de los cargos. En este caso, es importante tener claro que la norma define que no se ha empezado la construcción del sistema de distribución si al final de los 12 meses de haber quedado en firme la resolución de aprobación de los cargos no se ha ejecutado, al menos, el 50% de las inversiones aprobadas en la resolución.

En cuanto a su inquietud sobre hacer uso de la red construida sin ninguna restricción se informa que de acuerdo con el numeral 5.26 de la Resolución 067 de 1996 - Código de Distribución de Gas Combustible por Redes, que se transcribe a continuación:

5.26. Solamente los empleados o representantes debidamente autorizados del distribuidor podrán conectar el gas en cualquier nuevo sistema, o en cualquier antiguo sistema de tubería del cual se hubiera interrumpido el uso del servicio de gas. Esto corresponde tanto a las instalaciones del distribuidor, tales como tuberías y servicios, como a la instalación interna del usuario”.

En consecuencia, la empresa distribuidora, al ser la propietaria de la red de distribución, es la facultada para intervenir y poner en operación el sistema, salvo que medie un contrato de venta de los activos por parte de la compañía que construyó la infraestructura de distribución a otro agente distribuidor, caso en el cual corresponderá a esta última poner en operación el sistema.

En tal sentido, las autoridades territoriales deberán determinar quién es el propietario de esta infraestructura, y adoptar las medidas necesarias para que entre en operación.

Para dar respuesta a su segunda inquietud, sea lo primero indicar que el otorgamiento de licencias para ocupar o para intervenir bienes de uso público se encuentra reglamentada

por el artículo 2.2.6.1.13 del Decreto 1077 de 2015, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 142 de 1994, que prevé:

"En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadana; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.

Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.

Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia".

A su vez, el artículo 28 consagra el derecho de construir, operar y modificar redes para prestar servicios públicos en los siguientes términos:

"Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley.

Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas.

Las Comisiones de Regulación pueden exigir que haya posibilidad de interconexión y de homologación técnica de las redes, cuando sea indispensable para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia. Pero en ningún caso exigirán características específicas de redes o sistemas más allá de las que sean necesarias para garantizar la interconectabilidad de servicios análogos o el uso coordinado de recursos.

Las Comisiones podrán exigir, igualmente, que la construcción y operación de redes y medios de transporte para prestar los servicios públicos no sea parte del objeto de las mismas empresas que tienen a su cargo la distribución y además, conocerán en apelación de los recursos contra los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción u operación de redes. La construcción y operación de redes para el transporte y distribución de agua, residuos, electricidad, gas y telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por esta Ley y por las normas ambientales, sanitarias y municipales a las que se alude en sus artículos 25 y 26 de esta Ley".

De las normas anteriormente transcritas, se concluye:

a. La Ley garantiza a las Empresas de Servicios Públicos, el derecho para construir, operar y modificar las redes e instalaciones necesarias para prestar los servicios públicos domiciliarios.

b. Cuando el ejercicio de ese derecho requiera el uso del espacio público, los municipios deben permitir la instalación permanente de redes en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público.

La construcción u operación de redes necesarias para prestar el servicio público de distribución de gas se rige exclusivamente por la Ley 142 y por las normas ambientales, sanitarias y municipales a que se refieren los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994.

a. De acuerdo con el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, quienes presten servicios públicos están sujetos, en cada municipio, exclusivamente a las normas sobre planeación urbana, circulación y tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el cargo tarifario, es pertinente citar la definición contenida en el Capítulo I de la Resolución 202 de 2013, la cual establece:

CARGOS DE DISTRIBUCIÓN: Corresponde al cargo de distribución aplicable a usuarios de uso residencial y/o al cargo promedio de distribución aplicable a usuarios diferentes a los de uso residencial, los cuales se aprueban para mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario”.

De lo anterior, se infiere que los cargos aprobados son para un mercado relevante de distribución y, no para una empresa determinada, en este sentido, cualquier empresa puede entrar a operar en ese mercado con el cargo aprobado por la Comisión.

En otras palabras, si una empresa decide acogerse a los cargos vigentes para un mercado relevante de distribución es porque encuentra que los cargos tarifarios aprobados cubren sus costos de inversión y gastos de operación, en un determinado mercado relevante.

Sin embargo, conviene recordar que de acuerdo con el numeral 5.3 de la Resolución CREG 202 de 2013, los distribuidores pueden constituir mercados relevantes de distribución especial para centros poblados, diferentes a la Cabecera Municipal cuando por razones de distancia del sistema de distribución no se encuentren incluidos dentro del plan de expansión del distribuidor que presta servicio en la cabecera, caso en el cual esta Comisión analizará la posibilidad de aprobar un cargo de distribución diferente para los centros poblados, corregimientos, caseríos o inspecciones que conformen el referido mercado.

Por último, con respecto a su tercera inquietud se informa que debido a que el servicio público de gas domiciliario debe ser prestado en condiciones de calidad, confiabilidad, continuidad y seguridad para todos los usuarios, es de destacar la importancia que tiene una operación segura del servicio, la cual está directamente relacionada con la construcción y el mantenimiento de las redes de transporte y de distribución que son empleadas para llevar el gas desde las fuentes de producción hasta los domicilios de los usuarios.

Desde este punto de vista, la CREG ha trabajado de manera detallada y ha promulgado normas centrales para una operación segura en la prestación del servicio de gas. Entre ellas, está el Reglamento Único de Transporte, RUT, el cual contiene directrices aplicables a los gasoductos que atraviesan el país, y el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes enfocado en las redes que operan a bajas presiones en los centros urbanos.

Específicamente, el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes, en el Capítulo

II. Lineamientos Generales de Distribución de Gas Combustible por Redes - ii.1 Normas Técnicas Aplicables, establece lo siguiente:

II.1 Normas Técnicas Aplicables

2.1. Para los efectos pertinentes a este Código, todo distribuidor o usuario del sistema de distribución, deberá cumplir como mínimo con las Normas Técnicas Colombianas expedidas para el efecto. En caso de no existir normas colombianas, se emplearán normas de reconocido prestigio internacional y aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía, el cual las compilará en un Código de Normas Técnicas y de Seguridad.

En materia de seguridad, deberá acogerse al Código Normas Técnicas y de Seguridad en Gas Combustible compilado por el Ministerio de Minas y Energía y a toda la reglamentación que en la materia expida el Ministerio de Minas y Energía y la CREG.

(…)”.

Finalmente, la responsabilidad que asumen los constructores y distribuidores de gas natural y GLP por redes en el cumplimiento de las normas arriba mencionadas está sujeta al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien podrá, en caso de su incumplimiento, aplicar las sanciones del caso.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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