CONCEPTO 3549 DE 2021
(agosto 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Señor/a
XXXXXX
Asunto: Respuesta – Consulta
Radicado CREG TL-2021-000334
Expediente Dirección Ejecutiva PQR
Respetado señor/a:
Recibimos la comunicación del asunto en la que nos hace la siguiente solicitud:
“(…)
RESPETUOSAMENTE SOLICITO RESPONDER LA SIGUIENTE CONSULTA: SI LOS COPROPIETARIOS DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL DECIDEN INSTALAR O CONTRATAR SU PROPIO GENERADOR DE ENERGÍA (EÓLICO, SOLAR) PARA SUPLIR LA NECESIDAD DE LA COPROPIEDAD PUEDEN HACERLO? EN QUE CONDICIONES TÉCNICAS Y JURÍDICAS DEBEN HACERLO? PUEDEN SEGUIR CONECTADOS AL SIN?
(…)”
Antes de proceder a dar respuesta a su solicitud le informamos que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. En este contexto, si bien la Comisión puede dar información sobre los temas de su competencia, no tiene la facultad para brindar asesoría sobre la planeación o ejecución de proyectos.
Por tal razón, es importante precisar que la CREG no resuelve casos particulares o concretos en el desarrollo de la función consultiva, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
En relación con la inquietud planteada, le informamos que la actividad mediante la cual un usuario genera su propia energía para su autoconsumo, y eventualmente vende sus excedentes a la red, es llamada autogeneración, bien sea a pequeña escala (AGPE), la cual está regulada en la Resolución CREG 030 de 2018, o a gran escala (AGGE), la cual está regulada en la Resolución CREG 024 de 2015.
Si un usuario de la propiedad horizontal desea ejercer la actividad de autogeneración, debe tener medición individual y seguir las reglas de que trata la Resolución CREG 030 de 2018.
Encontramos pertinente aclararle que quien puede aplicar la Resolución CREG 030 de 2018 es el usuario autogenerador y no un tercero, es decir, el usuario que genera la energía y la consume es el que comercializa los excedentes en la red. Estos excedentes, de acuerdo con la citada resolución, son transados a través del agente comercializador. El tercero instalador o aquel que le proporciona los equipos de generación, tiene una relación bilateral con el usuario, que aún no está regulada por la Comisión.
El encargado de la facturación del usuario es la empresa de servicios públicos domiciliarios.
Para la facturación, el agente comercializador debe incluir, además de los requisitos mínimos establecidos en el artículo 42 de la Resolución CREG 108 de 1997, lo establecido en el Artículo 18 de la Resolución CREG 030 de 2018 en caso se realice la actividad de autogeneración.
Finalmente, es pertinente aclarar que para vender energía en el sistema se debe ser empresa de servicios públicos domiciliarios o cualquier otro agente económico a los que se refiere el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, y cumplir con los requisitos que se mencionan en los artículos 4 y 5 de la Resolución CREG 156 de 2011. No obstante, la Ley 1715 de 2014 permitió que los usuarios autogenedadores, sin necesidad de ser agentes del mercado, pudieran comercializar sus excedentes en la red.
En el caso en el que su consulta está orientada en general a la actividad de generación en el SIN, anexamos el documento informativo “Anexo informativo - Actividad de generación y comercialización en el SIN y ZNI”, que contiene la información de las normas aplicables y los procedimientos para realizar la actividad de generación de energía en el SIN, en el que se identifican una serie de etapas desde la pre-construcción, construcción y operación comercial de una planta de generación en el mercado de energía mayorista (MEM); así como las normas para desarrollar la actividad de generación de energía en las zonas no interconectadas, ZNI, y las actividades de autogeneración y generación distribuida ya mencionadas.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARIN
Director Ejecutivo