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CONCEPTO 3542 DE 2013

(abril)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su consulta recibida por correo electrónico

Radicado CREG E- 2013-003542

Respetado XXXXX:

Damos respuesta a la comunicación del asunto, en la cual usted realiza las preguntas que trascribimos y respondemos a continuación:

“a. EPM Medellín E.S.P indirectamente a través de otra E.S.P y sociedad comercial (EPM Inversiones) la cual es accionista mayoritario construirán el proyecto Hidroituango. Extraoficialmente se manifiesta que dicha obra será la máxima generadora de Energía Electric para el país, pues bien, se pregunta; la entrada en funcionamiento de Hidroitango donde EPM Medellín E.S.P tiene intereses económicos afectan los topes para la generación de energía eléctrica del país a cargo de una E.S.P?”

En atención a sus solicitudes, a continuación procedemos dar respuesta de manera general e impersonal, dado que a la Comisión, en ejercicio de su función de absolver las consultas sobre materias de su competencia, conforme al artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994, no le es dado pronunciarse sobre casos particulares y concretos.

Entendemos que su primera pregunta se refiere al límite de participación de generación de energía eléctrica y la concentración permitida en el Mercado Mayorista de Electricidad de Colombia. Este tema fue regulado por la Resolución CREG 060 de 2007: “Por la cual se dictan normas sobre la participación en la actividad de generación de energía eléctrica.”

De acuerdo a la norma referida, solo se permite que una persona natural o jurídica de acuerdo alcance una participación en la generación de energía eléctrica a través de operaciones relacionadas con adquisición de participación en el capital, fusión o integraciones hasta del 25% de la energía firme (ENFICC) de todas las plantas o unidades de generación en el SIN.

Adicionalmente cuando la participación de un generador supere el 30% y el índice de concentración del mercado IHH sea igual o superior al valor de 1800 el generador deberá realizar las ventas de energía en el mercado conforme al equema de oferta que establezca la Comisión.

Hasta el momento ninguna empresa ha superado el límite de participación del 30% y por tanto está sometida a las reglas especiales de oferta de la energía en el mercado.

Como el proyecto “Hidroituango” no hace parte aún del mercado mayorista, no se tiene en cuenta para el cálculo de la participación de generación de la respectiva empresa, y se desconoce de cuánto será la participación de generación de la misma empresa y la concentración de generación del mercado cuando esta planta de energía eléctrica entre a operar en el mercado mayorista ya que hay cambios permanentes en la capacidad de generación instalada en el sistema debido a la entada de nuevos proyectos y el retiro de plantas en funcionamiento.

En cualquier caso corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, en su calidad de autoridad de promoción de la competencia vigilar el cumplimiento de las disposiciones regulatorias sobre participación en la actividad de generación.

“b. La E.S.P de gas domiciliario que prestan dicho servicio a sus usuarios están obligadas a cancelarle derechos de conexión a otra E.S.P que provee el gas domiciliario por volúmenes a estas? Me explico; un centro comercial, sometido a régimen de propiedad horizontal decide constituir su propia E.S.P, en efecto, esta compra en bloques volúmenes de gas domiciliario que demandan sus instalaciones a otra E.S.P se pregunta; ¿la regulación vigente permite este acto contractual?, de ellos se derivaría que la E.S.P que atiende a sus usuarios no cancelarían a la otra derechos de conexión por cada usuario de la E.S.P del centro comercial.”

Entendemos que su inquietud se refiere a que si los usuarios deben pagar derechos de conexión a un centro comercial que se ha constituido como empresa de servicios públicos - ESP y que desarrolla la actividad de comercialización de gas, es decir se dedica a la compraventa o suministro de gas combustible a título oneroso al respecto le comentamos lo que esta dispuesto en la regulación:

En el artículo 108 y 108.2 de la resolución CREG 057 de 1996 establece sobre la conexión de los usuarios lo siguiente:

ARTICULO 108. ELEMENTOS TARIFARIOS PARA LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, el servicio de distribución de gas será regulado mediante dos elementos componentes:

…b-. Cargo de conexión. Este cargo cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución. No incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios”. Subrayado fuera de texto

“108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct):

Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos…”.

De otro lado, la Resolución CREG 067 de 1995 se determina lo siguiente:

“4.13. Los elementos necesarios para la acometida, según lo definido en el artículo 14.17 de la Ley 142 de 1994, deberán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo. Los elementos y su instalación, por personal habilitado de la empresa (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995), estarán a cargo del usuario. Estos equipos, incluyendo el medidor, serán de propiedad del usuario. El usuario deberá pagar el costo de todo el equipo de conexión requerido para su servicio y el costo de su instalación.

4.14. Los elementos necesarios para la instalación interna, según lo definido en la Ley 142 de 1994, podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa. No será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados a cargo del usuario (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995)”.

Así mismo, la Resolución CREG 108 de 1997 establece al respecto:

“Artículo 19. Red Interna. En lo referente a la red interna para el suministro del servicio, las empresas distribuidoras darán cumplimiento a lo establecido en los Códigos de Distribución de Energía Eléctrica y Gas u otras normas que expida la Comisión sobre tales materias, según el servicio de que se trate.

Parágrafo. Las facultades que esas normas otorguen a las empresas de distribución, para llevar un registro del personal autorizado que podrá construir y realizar el mantenimiento de la red interna, no confiere a tales empresas la atribución de limitar el número de registrados, o de negar dicho registro a las personas que reúnan las condiciones técnicas establecidas por las autoridades competentes. Dicho registro será público y las empresas tendrán la obligación de divulgarlo; igualmente, deberá suministrarlo en cualquier momento a petición del usuario. En todo caso, la existencia del registro no faculta a las empresas para favorecer monopolios, o impedir que las personas calificadas, según las normas, puedan ejercer su profesión u oficio”.

También es importante tener en cuenta lo definido en el numeral 2.23 de la misma Resolución CREG 067 de 1995

“2.23. Las instalaciones, antes de ser puestas en servicio, deberán someterse a las pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, y en general a todas aquellas que establezcan los reglamentos, normas o instrucciones vigentes. Pruebas que deberá realizar el distribuidor. El costo de la prueba estará incluido en el cargo de conexión (Resolución 039 del 23 de Octubre de 1995).

4.13. Los elementos necesarios para la acometida, según lo definido en el artículo 14.17 de la Ley 142 de 1994, deberán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo. Los elementos y su instalación, por personal habilitado de la empresa (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995), estarán a cargo del usuario. Estos equipos, incluyendo el medidor, serán de propiedad del usuario. El usuario deberá pagar el costo de todo el equipo de conexión requerido para su servicio y el costo de su instalación.

4.14. Los elementos necesarios para la instalación interna, según lo definido en la Ley 142 de 1994, podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa. No será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados a cargo del usuario (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995)”.

De acuerdo con lo anterior,es claro que los elementos necesarios para la conexión de los usuarios, la cual está conformada por la acometida y el medidor deben ser suministrados e instalados sólo por el distribuidor, esto por temas de seguridad dado que el gas natural en un combustible que requiere cuidados especiales. Así mismo, la regulación ha establecido un cargo máximo regulado que puede pagar un usuario para cubrir todos los costos de los elementos necesarios para la construcción e instalación de dicha conexión. Ahora bien, las instalaciones internas pueden ser realizadas por cualquier personal que cumpla con los requisitos de idoneidad. Sin embargo, el Distribuidor antes de iniciar la prestación del servicio debe hacer las pruebas correspondientes para verificar el cumplimiento de normatividad y seguridad.

De otro lado, es importante aclarar que para ejercer la actividad de comercialización se debe cumplir con los procedimientos establecidos en la Resolución CREG 118 de 2011 para la compra de gas y con lo determinado en la Resolución CREG 011 de 2003 para la venta a usuario final. Es de anotar que en esta última resolución se encuentran establecidas las metodologías de remuneración de las actividades de distribución y comercialización de gas combustible por redes de tubería y la fórmula tarifaria general con la cual se establece el costo de prestación de servicio.

Así mismo, es relevante mencionar que la CREG está definiendo un nuevo esquema para la comercialización mayorista de gas y para ello publicó la Resolución CREG 113 de 2012. Este periodo de consulta terminó el pasado mes de noviembre y actualmente la Comisión se encuentra analizando los comentarios para ajustar la propuesta y expedir la resolución definitiva.

También la Resolución CREG 03 de 2013 presenta un proyecto de resolución de carácter general, “Por la cual se establece el reglamento de comercialización del servicio público de gas natural, como parte del Reglamento de operación de gas natural”, en este se establecen las reglas para que un comercializador puro venda gas a usuarios regulados en el mercado relevante donde ya este establecido otro comercializador de gas. Es importante anotar que hasta tanto estas reglas no estén en firme no se podrá comercializar gas a usuarios regulados.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, le sugerimos que revise la reglamentación mencionada en esta comunicación y en caso de que requiera mayor información o aclaración enviarnos sus preguntas de forma más específica.

La normativa relacionada en párrafos anteriores puede ser consultada en nuestra página web de la comisión cuya dirección es www.creg@creg.gov.co en el enlace normas y jurisprudencia.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Este concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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