CONCEPTO 3515 DE 2016
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 05/04/16
Radicado CREG E-2016-003515
Respetada XXXXX:
Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual manifiesta:
“SIENDO USTEDES LA COMISIÓN REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, SUPONGO QUE PODRÍAN ACLARARME VARIAS INQUIETUDES CON RESPECTO A LA REVISIÓN OBLIGATORIA:
EN PRIMERA INSTANCIA QUISIERA COMENTAR EL ORIGEN DE MIS INQUIETUDES, EL DIA DE HOY HE RECIBIDO UNA LLAMADA DE UNA EMPRESA QUE SE IDENTIFICA COMO 'GAS NATURAL', AUNQUE NO PUEDO ASEGURAR QUE SE TRATE DE LA EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO.
LA LLAMADA SE REALIZÓ CON EL OBJETIVO DE CONCERTAR UNA VISITA OBLIGATORIA, PARA REVISAR LAS ESTUFAS A GAS INSTALADAS EN LA CASA. LA REVISIÓN DE CADA ESTUFA TENIA UN COBRO DE $90.000 PESOS, QUE PODRÍA PAGARSE EN CUOTAS A TRAVÉS DEL RECIBO O PAGAR EN EFECTIVO AL REVISOR AUTORIZADO, CON LO CUAL SE PAGARÍA SÓLO $75.000 PESOS. LA PERSONA QUE LLAMÓ INSISTIÓ EN AFIRMAR QUE NO ERA LA REVISIÓN OBLIGATORIA QUE DEBE REALIZARSE PERIÓDICAMENTE MÁXIMO CADA 5 AÑOS, SINO QUE ERA UNA REVISIÓN QUE DEBÍA REALIZARSE CADA AÑO Y ERA DE CARÁCTER OBLIGATORIO. DE NO REALIZARSE LA REVISIÓN ADVIRTIERON QUE INCURRIRÍAMOS EN UNA MULTA.
AL OBSERVAR QUE SE TRATABA DE UN COSTO MUY ALTO, DECIDÍ REVISAR LA REGLAMENTACIÓN ANTES DE ACEPTAR CONCERTAR LA REVISIÓN.
ENCONTRÉ QUE LA REGLAMENTACIÓN VIGENTE ES LA RESOLUCIÓN 059 DE 2012, DONDE SE INDICA QUE LA REVISIÓN SE DEBE REALIZAR, MÁXIMO CADA 5 AÑOS. NUESTRA ÚLTIMA REVISIÓN FUE EN EL 2013.
PUES BIEN, A CONTINUACIÓN MIS PREGUNTAS:
1. DE ACUERDO, A LA REGLAMENTACIÓN NOSOTROS NO ESTAMOS OBLIGADOS A REALIZAR LA REVISIÓN EN ESTE MOMENTO, SÓLO HASTA EL 2018, ESTOY EN LO CIERTO?
2. ADEMÁS DE LA REVISIÓN DE CADA 5 AÑOS EXISTE OTRA REVISIÓN OBLIGATORIA?
3. SI TODO LO QUE ME DIJERON POR TELÉFONO ES FALSO, COMO PUEDO DENUNCIAR A LA EMPRESA O A LAS PERSONAS QUE ME LLAMARON?
SI ESTAS PERSONAS ESTÁN VENDIENDO UN SERVICIO QUE NO ES OBLIGATORIO, QUERIENDO HACERLO VER DE ESTA MANERA, CREO QUE ESTÁN ABUSANDO DE LA IGNORANCIA DE LAS PERSONAS QUE DESCONOCEN LA REGLAMENTACIÓN, DE LA BUENA FE Y DEL SENTIDO DE LA RESPONSABILIDAD QUE TIENEN MUCHAS PERSONAS MAYORES, QUE SON LAS QUE USUALMENTE SE ENCUENTRAN DISPONIBLES PARA ATENDER LAS LLAMADAS DE ESTE TIPO DE PERSONAS”.
Al respecto, es pertinente señalar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015..
Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
La Ley 142 de 1994 atribuyó funciones a las diferentes Comisiones de Regulación, dándole a la CREG, además de las funciones genéricas de toda Comisión de Regulación, atribuciones de manera específica para la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. En adición a lo anterior, la Ley 143 de 1994 le asignó cierto tipo de funciones a la CREG, en especial en lo concerniente al servicio público domiciliario de energía eléctrica.
La función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios no corresponde a la Comisión, sino a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando se trate de temas de servicios públicos y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Aclarado lo anterior, con respecto a las revisiones periódicas de la instalación interna de gas, nos permitimos manifestarle lo siguiente:
La Resolución CREG 059 de 2012, establece las siguientes definiciones:
“Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas: Es la inspección obligatoria de la Instalación Interna de gas, realizada por un Organismo de Inspección Acreditado, dentro de los plazos mínimo y máximo definidos en esta resolución, desarrollada en cumplimiento de las normas o reglamentos técnicos vigentes.
La Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas no incluye la comprobación del equipo de medición de que trata el numeral 5.29 del Código de Distribución(1)”.
“Instalación Interna: es aquella definida en el numeral 16 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994(2). También se entiende como instalación receptora”.
“Plazo Mínimo entre Revisión: Corresponde a los cinco meses anteriores al Plazo Máximo de la Revisión Periódica. Dentro de éste se programará y se podrá realizar la Revisión Periódica de la Instalación”.
“Plazo Máximo de Revisión Periódica: Es la fecha límite que tiene el usuario para que la Instalación Interna cuente con el Certificado de Conformidad y corresponde al último día hábil del mes en que se cumplen los cinco años de haberse efectuado la última revisión de la instalación interna de gas o la conexión del servicio”.
“Certificado de Conformidad: De acuerdo con el Decreto 2269 de 1993, es el documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en el cual se manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con una norma técnica u otro documento normativo específico”.
“Organismo de Inspección Acreditado: organismo que de acuerdo con las normas técnicas es calificado como idóneo para llevar a cabo la actividad de inspección de las instalaciones internas de gas”.
El numeral 5.23 del Código de Distribución de Gas Combustible por Redes, establecido mediante el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995 y modificado por la Resolución CREG 059 de 2012, establece la obligatoriedad de las revisiones periódicas de las instalaciones internas de gas, así como quien es el responsable de su ejecución y del costo de esta:
“5.23. El usuario deberá realizar una Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas entre el Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica con Organismos de Inspección Acreditados en Colombia para esta actividad o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como Organismo Acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados, cumpliendo las condiciones y procedimientos establecidos por las normas técnicas o reglamentos técnicos aplicables. El costo de esta revisión estará a cargo del usuario (…)”.
Adicionalmente, este artículo también establece los pasos que el distribuidor deberá llevar a cabo para verificar el cumplimiento de las revisiones periódicas de la instalación interna de gas:
“(…) El distribuidor será responsable de verificar el cumplimiento de esta obligación del usuario, para lo cual se establecen los siguientes pasos:
(i) El distribuidor deberá notificar al usuario, a partir del Plazo Mínimo entre Revisión, su obligación de hacer la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas.
La notificación deberá ser enviada por el distribuidor al usuario en forma escrita y anexa a la factura del servicio. Así mismo, las siguientes facturas de los meses anteriores al Plazo Máximo de Revisión, deberán incluir un campo adicional en donde el distribuidor esté informando al usuario el vencimiento de este plazo.
(ii) El usuario tendrá la obligación de realizar la Revisión Periódica de su Instalación Interna de Gas, obtener el Certificado de Conformidad de su instalación conforme a las normas técnicas vigentes expedidas por las Autoridades Competentes y dentro del Plazo Máximo de Revisión.
(iii) El distribuidor deberá tener un listado actualizado de los Organismos de Inspección Acreditados que podrán realizar la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas. Lo aquí dispuesto no confiere a los distribuidores la atribución de limitar el número de Organismos incluidos en la base de datos, o de negar su inclusión a las personas que reúnan las condiciones establecidas por las autoridades competentes. En todo caso, las empresas no están facultadas para favorecer monopolios, o impedir que las personas calificadas, según las normas, puedan ejercer su profesión u oficio.
Las empresas tendrán la obligación de divulgar dicho listado en su página web y deberán suministrarlo al usuario con la notificación de que trata el numeral (i) anterior y en cualquier momento y por cualquier medio a petición del usuario.
(iv) En todo caso es obligación del usuario informarse sobre los organismos que se encuentran acreditados para la realización de la Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas, a través de la Superintendencia de Industria y Comercio, el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC), a través de las facturas del servicio o de un anexo de éstas, expedidas dentro de los Plazos Mínimo y Máximo de Revisión, o en las oficinas y página web del distribuidor.
(v) Si faltando un mes para el cumplimiento del Plazo Máximo de Revisión Periódica la empresa distribuidora no ha recibido copia del Certificado de Conformidad por parte de algún Organismo de Inspección Acreditado o del usuario, procederá a avisarle a éste en la factura de dicho mes, acerca de la fecha en la que suspenderá el servicio en caso de no realizarse la inspección a la instalación interna y lo invitará a hacer la revisión en mención.
(vi) El distribuidor sólo recibirá los Certificados de Conformidad emitidos y enviados por los Organismos de Inspección Acreditados, a través de medios electrónicos seguros e implementados por el distribuidor, en concordancia con la reglamentación técnica correspondiente.
El usuario podrá hacer llegar al distribuidor la copia del Certificado de Conformidad que el Organismo de Inspección Acreditado le haya suministrado con el fin de acreditar el cumplimiento de su obligación y evitar la suspensión del servicio. En este caso, el distribuidor verificará su autenticidad.
(vii) El distribuidor deberá asegurarse que tanto el Certificado de Conformidad como la identificación del Organismo Acreditado que realizó la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas, así como la información correspondiente a la instalación interna de gas de sus usuarios y que se consigna en el Certificado de Conformidad, esté en una base de datos que él administre. Adicionalmente, el distribuidor deberá contar con los sistemas de información que permitan hacer la trazabilidad necesaria a la información del usuario respecto a la revisión.
(viii) Si diez (10) días calendario antes de cumplirse el Plazo Máximo de la Revisión Periódica el distribuidor no ha recibido el Certificado de Conformidad, deberá informar al usuario de su ausencia y le concederá cinco (5) días calendario para allegarlo, so pena de suspenderle el servicio; en el evento en que el Certificado de Conformidad sea remitido por el usuario directamente a la empresa, a través de los medios que ésta haya dispuesto para tal efecto incluidos el fax, el correo electrónico, el distribuidor deberá verificar su autenticidad, esto es, que el Certificado haya sido emitido por un Organismo debidamente Acreditado para efectuar la revisión. Surtido lo anterior sin que la instalación cuente con el Certificado de Conformidad, o en el evento que éste no sea auténtico, el distribuidor procederá a la suspensión del servicio.
(ix) El distribuidor deberá suspender el servicio de un usuario cuando el Organismo de Inspección Acreditado reporte que la instalación del usuario a la que le está haciendo la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas no cumple con los requerimientos para ser certificada y la instalación cuenta con defectos críticos o aquellos definidos en el Reglamento Técnico como causantes de la suspensión del servicio.
(x) Cuando un usuario tenga suspendido el servicio como consecuencia del proceso de Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas de su instalación interna, el distribuidor deberá establecer un procedimiento de reactivación temporal del servicio a fin de que el Organismo de Inspección Acreditado pueda revisar y certificar la instalación interna. Para estos efectos, el distribuidor acordará con el Organismo de Inspección Acreditado, entre otros aspectos, la fecha y la hora en la que el usuario contará con el servicio. El costo que el distribuidor cobrará al usuario por este concepto, estará bajo el régimen de libertad vigilada.
(xi) En caso de que al usuario se le haya suspendido injustamente el servicio por causas atribuibles al Organismo de Inspección Acreditado, se dará aplicación a lo establecido en las normas técnicas, de tal forma que el Organismo de Inspección Acreditado asuma los costos en los que el usuario haya podido incurrir.
PARÁGRAFO 1. Será potestativo del usuario hacer revisar su instalación en períodos más cortos del establecido en el presente numeral. No obstante, siempre que se efectúen modificaciones a las instalaciones existentes, se dará aplicación a lo establecido en el numeral 2.25 de este Código. En caso de haberse obtenido el Certificado de Conformidad en un plazo inferior al Plazo Máximo de Revisión Periódica, se tomará esta fecha como la última para la realización de la siguiente Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas.
PARÁGRAFO 2. En caso de situaciones tales como inundaciones, terremotos, deslizamientos de tierra u otras originadas en circunstancias de fuerza mayor, el Plazo Máximo de Revisión Periódica se suspenderá desde el día de su ocurrencia y hasta tanto se normalice la situación. Se entenderá que la situación se ha normalizado cuando la empresa haya reanudado la prestación del servicio, y a partir de dicha fecha volverán a contarse los tiempos correspondientes.
PARÁGRAFO 3. Por razones de seguridad, se mantiene en cabeza de la empresa distribuidora la revisión, la calibración y el mantenimiento de los equipos de medición”
Adicionalmente, el numeral 4.20 del Código de distribución establece la obligación del distribuidor de rehusar la prestación del servicio cuando una instalación no cuente con el certificado de conformidad:
“4.20. La distribuidora deberá rehusar la prestación del servicio, o descontinuar el mismo cuando una instalación o parte de la misma sea insegura, inadecuada, o inapropiada para recibir el servicio y/o cuando no cuente con el Certificado de Conformidad exigido por la normativa técnica o reglamento técnico aplicable; o cuando por causas debidamente comprobables, tales como manipulación indebida, alteraciones o modificaciones a la misma, la instalación interfiera con, o menoscabe la continuidad o calidad del servicio al usuario o a otros usuarios”.
Una vez revisada la regulación vigente existente con respecto al tema de su interés, procedemos a dar respuesta a sus inquietudes en el orden que fueron planteadas:
1. De acuerdo con la normatividad citada, es claro que la regulación vigente de la CREG establece la obligatoriedad de la revisión periódica de la instalación interna de gas, la cual debe ser realizada por un organismo de inspección acreditado y debe realizarse cada cinco años. Sin embargo, es importante tener en cuenta que siempre que se efectúe alguna modificación a las instalaciones existentes, es obligación del usuario informar tal circunstancia a la empresa distribuidora y hacer revisar la instalación modificada con el fin de obtener la certificación de conformidad de la instalación modificada. Si con la modificación y posterior revisión se obtiene la certificación de conformidad en un plazo inferior a los cinco años, se tiene en cuenta esta fecha como la de referencia.
2. Como se mencionó anteriormente, la CREG solamente establece la obligatoriedad de la revisión periódica de la instalación interna de gas.
3. Las funciones de vigilancia y control del Reglamento técnico de instalaciones internas de gas combustible, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 2153 de 1992 y 2269 de 1993, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio. Conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley 1480 de 2011 los alcaldes ejercerán en sus respectivas jurisdicciones las mismas facultades Administrativas de control y Vigilancia que la Superintendencia de Industria y Comercio.
Las normas citadas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creq.qov.co, en los iconos de Regulación y Sala jurídica.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. El numeral 5.29 del Código de distribución de gas combustible por redes (Resolución CREG 067 de 1995) establece que “(l)a exactitud de los equipos de medición será verificada por el Distribuidor a intervalos razonables y como máximo conforme lo establezca el fabricante en certificado de conformidad de producto y de ser solicitado en presencia de representantes del Usuario (…)”.
2. El numeral 16 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define red interna como “(e)l conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere”.