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CONCEPTO 3514 DE 2017

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

SeñorXXXXXXXXXXXXXXX
Asunto:Su oficio 1498  Radicado CREG E-2017-003514

 

Respetado XXXXX:

Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia en la que nos manifiesta:


“..Por medio del presente escrito y de manera respetuosa, me dirijo a usted con el fin de hacerle la solicitud acerca de que les es o tiene permitido financiar una entidad pública en cuanto a derechos de conexión y conexiones internas de gas, y mediante qué resolución está establecido.

En relación con su consulta le informamos que las condiciones o procedimientos para la destinación de recursos de los entes territoriales a proyectos de gas de los usuarios corresponden a cada municipio y deben hacerse conforme a los lineamientos legales que le son exigibles. La Comisión de Regulación de Energía y Gas no tiene competencia sobre la forma en que debe hacerse la asignación de los recursos públicos.

Previa la anterior claridad, con respecto a la conexión y los sistemas de distribución los cuales si son aspectos regulados por esta Comisión, la regulación establece lo siguiente:

La conexión comprende la acometida y el medidor y las definiciones que se encuentran establecidas en la Ley 142 de 1994 son las siguientes:

“14.1. ACOMETIDA. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.

14.16. RED INTERNA. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.

Con base en el régimen de facultades asignadas a las Comisiones de Regulación por la Ley 142 de 1994 y principalmente por tema de seguridad, la CREG expidió en el año 1995 la Resolución CREG-067, en la cual estableció que los elementos necesarios para la acometida debían ser suministrados por el distribuidor. Esto considerando que el gas combustible representa un riesgo ya que un eventual accidente puede afectar no solamente al inmueble del usuario sino al sistema general de suministro del servicio y a la ciudadanía.

Teniendo en cuenta que con lo anterior se definió una actividad monopólica, la Comisión, reguló el valor de la conexión correspondiente a la acometida y el medidor.

La Resolución CREG 057 de 1996 establece:

 “ARTICULO 108. ELEMENTOS TARIFARIOS PARA LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, el servicio de distribución de gas será regulado mediante dos elementos componentes:


(…)

b-. Cargo de conexión. Este cargo cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución. No incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios.

Parágrafo: La red interna no será negocio exclusivo del distribuidor y por lo tanto, cualquier persona calificada e idónea podrá prestar el servicio. En todo caso, el distribuidor deberá rechazar la instalación si no cumple con las normas de seguridad del Ministerio de Minas y Energía, y las del Código de Distribución. El costo de la prueba estará incluido en el cargo por acometida.


(…)

108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct):

Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos. (…)

Es importante aclarar que la Resolución CREG 059 de 2012 modificó el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996, reforma que entró en vigor en el mes de mayo de 2014. Con esta modificación se dispuso que el distribuidor debe restar del cargo de conexión, el valor correspondiente a la revisión previa de la instalación interna cuando esta inspección inicial no la realice el distribuidor o la contrate el usuario con organismo de inspección independiente a la empresa distribuidora:

De acuerdo con lo anterior, el valor establecido en la regulación es el máximo cargo regulado que debe pagar un usuario para cubrir todos los costos de los elementos necesarios para la conexión la cual está conformada por la acometida, el medidor y las pruebas de las instalaciones internas. Así mismo, se indica en la nueva resolución CREG 059 de 2012 que el cargo por Revisión Previa de la Instalación Interna de Gas, si es realizada por un organismo de inspección acreditado diferente al distribuidor debe ser restado del cargo de conexión regulado y que cobra el distribuidor.

De acuerdo con lo anterior es claro que el costo máximo por conexión de usuario se encuentra regulado y en caso de que el ente territorial desee financiar estos costos deberá tener como referencia estos valores definidos por la regulación para la acometida y el medidor.

De otro lado y en relación con el sistema de distribución de forma general le informamos que este contempla el conjunto de gasoductos y estaciones reguladoras de presión que transportan gas combustible desde una estación reguladora de puerta de ciudad o desde una estación de transferencia de custodia hasta las acometidas de los inmuebles.

Las entidades territoriales pueden hacer inversiones en redes de gas conforme a lo establecido en el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450

“…Las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes. Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización de dichos bienes o derechos”.

Es importante reiterar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG-, no expide ninguna normatividad respecto a la estructuración y presentación de proyectos de gas combustible domiciliario por redes físicas para que le sean asignados recursos públicos por parte de las entidades territoriales, por ser un tema que no está dentro de las competencias proferidas por la ley a ésta entidad.

No obstante, es de indicar que la comisión, para dar cumplimiento a lo señalado en la ley y a efectos de que el valor de los bienes y derechos aportados a las empresas de servicios públicos domiciliarios por las entidades públicas, no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios desagrega el cargo promedio de distribución en los componentes de inversión que son pagados con dineros de la empresa y el que es financiado con recursos públicos.

Ahora bien, sobre los aspectos tarifarios es importante informar que para la remuneración de los sistemas de distribución la comisión establece una metodología tarifaria general y a la cual deben ceñirse todas las empresas de servicios públicos que presten la actividad de distribución y la cual actualmente está contenida en la Resolución CREG 202 de 2013.

Conforme a esta metodología, las empresas deben realizar solicitudes tarifarias a la comisión y a través de las resoluciones particulares de la CREG aprueba los cargos de distribución que remuneran de los activos y gastos de Administración, Operación y Mantenimiento propios de esta actividad para un mercado relevante. Este cargo de distribución corresponde a uno de los componentes que forman parte del costo unitario del servicio.

Es de aclarar que la tarifa es el cobro que se le hace a usuario mediante su factura, el cual se calcula a partir del costo unitario del servicio determinado a través de la formula tarifaria y teniendo en cuenta la aplicación del principio de solidaridad y redistribución del ingreso establecido en la Ley 142 de 1994.

El numeral 6.7 de la resolución CREG 202 de 2013 determina que para mercados relevantes de distribución que cuentan con recursos públicos, los distribuidores deberán discriminar claramente los activos que se realizarán con estos recursos públicos y los que se harán con dineros propios de la empresa.

De acuerdo con esto la CREG en las resoluciones particulares desagregará los cargos de distribución resultantes del cálculo tarifario en: (i) componente de inversión pagada con recursos públicos; (ii) componente de inversión pagada con recursos de la empresa y (iii) componente que remunera gastos de administración, operación y mantenimiento – AOM.

El componente de inversión correspondiente a recursos de la empresa es el que podrá cobrarse al usuario,

Cordialmente,

GERMAN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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