CONCEPTO 3498 DE 2021
(agosto 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Señora
XXXXXX
Asunto: Su comunicación con Radicado CREG E-2021-006902
Respetada señora XXXXXX:
En la comunicación del asunto usted plantea cuatro (4) interrogantes a la Comisión de Regulación de Energía y Gas con respecto a la Resolución CREG 130 de 2019, que reglamenta las convocatorias para la suscripción de contratos de energía destinados al mercado regulado.
Las preguntas planteadas son las siguientes:
1. ¿Puede este en la creación de sus productos poner como condición para presentar ofertas, una solicitud mínima en porcentaje (%) o en cantidades de la energía solicitada?
2. ¿Qué pasa si este porcentaje limita la participación de un agente el cual no cuenta con los excedentes mínimos exigidos según criterio de la entidad para la participación? ¿Al limitar la participación se estaría discriminando al agente participante por su tamaño según lo establecido en el artículo 10, numeral 10.4, literal d) de la resolución CREG 130 de 2019? ¿se estaría afectando la libre competencia respaldada por la ley 142 de 1994?
3. ¿Puede el Comercializador que realiza la convocatoria, rechazar ofertas que cumplan con las condiciones habilitantes y su precio sea inferior a la oferta de Reserva presentada por el comprador?
4. ¿Puede un Comercializador dentro de un proceso de compra de energía con destino al Mercado Regulado, adjudicar una cantidad de energía superior a la cantidad que solicitó en pliegos definitivos?
A continuación, la CREG da respuesta a cada una de las preguntas planteadas.
Con respecto a las preguntas 1 y 2, la Resolución CREG 130 de 2019 define la oferta reserva como “las condiciones de precio o cantidad” que fija el comercializador para descalificar una oferta en la convocatoria. La “o” indica entonces que la oferta reserva puede contener una condición de precio, una condición de cantidad o ambas condiciones. Es decir, el comercializador que realiza la convocatoria puede incluir una oferta reserva de cualquiera de las siguientes formas:
- Oferta reserva con condición de precio.
- Oferta reserva con condición de cantidad.
- Oferta reserva con condición de precio y condición de cantidad.
El propósito de la oferta reserva es que el comercializador que realiza la convocatoria pueda establecer de manera ex ante a la selección de ofertas, los límites de precio o de cantidad que considerará en su proceso de adjudicación.
En un mercado cualquiera, un precio de reserva para la demanda es el precio máximo que un comprador está dispuesto a pagar por un bien o servicio. En el caso específico de las convocatorias de las que trata la Resolución CREG 130 de 2019, esto corresponde entonces al precio máximo al que un comercializador estaría dispuesto a comprar un determinado producto por parte de cualquier oferente.
De forma análoga, el comercializador que realiza la convocatoria tiene la posibilidad de fijar una cantidad de reserva para cada producto, que puede ser una cantidad máxima o una cantidad mínima que está dispuesto a comprar de dicho producto.
En resumen, el propósito de la oferta reserva es que el comercializador que realiza la convocatoria tenga la posibilidad de determinar los parámetros razonables de precio y cantidad para la evaluación de ofertas. Para velar con la transparencia y objetividad del proceso de evaluación de las ofertas, se estableció también en la citada resolución (i) que la oferta reserva debe ser entregada al ASIC antes de la fecha y hora límites para entrega de ofertas y (ii) que dicha oferta no puede ser modificada una vez haya sido remitida al ASIC.
En este sentido, dando respuesta a la pregunta 3, es contrario a la regulación que un comercializador rechace ofertas que cumplan con todos los requisitos establecidos en los pliegos de condiciones y que cumplan con los parámetros de precio y cantidad de la oferta reserva. También resulta contrario a la regulación que un comercializador, habiendo presentado una oferta reserva, adjudique contratos que no cumplan con los parámetros de cantidad o de precio (o de ambos) que él mismo fijó.
Como lo establece el literal (e) numeral 10.3 citado, un comercializador solamente puede utilizar los criterios de cantidad o de precio que haya incluido en la oferta reserva para rechazar ofertas que cumplan con los demás requisitos establecidos en los pliegos de condiciones. Si decide no presentar una oferta reserva, no puede utilizar criterios de precio ni de cantidad para rechazar ofertas.
Lo anterior debe estar acorde con lo también establecido en el numeral 10.4 de la Resolución CREG 130 de 2019, el cual señala que:
“Evaluación de ofertas: el comercializador que realiza la convocatoria define el procedimiento de comparación y evaluación de ofertas, el cual se denomina metodología de evaluación.
La metodología de evaluación de ofertas debe estar basada en criterios objetivos y previamente verificables y debe garantizar la minimización del costo o riesgos de mercado para el usuario.
La metodología de evaluación de ofertas debe estar descrita en los pliegos de condiciones para consulta y definitivos y debe ser conocida previamente por todos los interesados y las autoridades de inspección, control y vigilancia. (…)”.
En este sentido, los criterios para determinar la metodología de evaluación son condiciones objetivas y definidas de manera ex ante a la realización de la convocatoria, de tal manera que se garantice el conocimiento de los agentes interesados en participar. Por ende, cualquier criterio adicional aplicado se debe considerar contrario a la regulación y a la competencia.
Ahora, en relación con su pregunta 4, tal como se mencionó anteriormente, las condiciones de evaluación y adjudicación deben constar en los pliegos de condiciones definitivos y en la descripción de la metodología de evaluación de las ofertas a aplicar.
Dicho lo anterior, queremos invitarla a que ponga de conocimiento ante las autoridades competentes los hechos o circunstancias que puedan afectar la competencia, Superintendencia de Industria y Comercio, o que vayan en contravía de la regulación, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo