CONCEPTO 3480 DE 2017
(julio 31)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Su comunicación del 17/07/17 Radicado CREG TL-2017-000368 |
Respetado señor XXXXX:
Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual manifiesta:
“Realice (sic) la solicitud de instalación de gas natural para la dirección antes mencionada desde el 8 de marzo del 2015 a la empresa gas natural XXXXX sin que hasta la fecha hayan realizado ninguna instalación. Este mismo requerimiento lo he hecho en varias oportunidades sin obtener ninguna respuesta.
Solicito por favor su colaboración para agilizar el proceso de instalación. Espero pronta respuesta. (Anexo soportes correspondientes a dicha petición)”.
Antes de entrar a resolver su solicitud, debemos manifestar lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, en relación con las funciones que le fueron atribuidas a la CREG, donde además de las genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Con respecto a su inquietud, el numeral 4.12 del Código de distribución de gas combustible por redes -Resolución CREG 067 de 1995- dispone lo siguiente:
“4.12 El distribuidor estará obligado a aceptar toda solicitud de conexión a la red de distribución existente, siempre que la misma se realizare bajo los términos de este Código y de acuerdo con el régimen tarifario vigente. Si el distribuidor deniega una solicitud deberá notificar a la autoridad reguladora y tal decisión estará sujeta a la revisión de dicha autoridad”.
Sin embargo se debe tener en cuenta también, lo dispuesto por el Artículo 17 de la Resolución CREG 108 de 1997,[1] en donde se establece lo siguiente:
Artículo 17o. Negación del servicio. La empresa solo podrá negar la solicitud de conexión del servicio en los siguientes casos:
a) Por razones técnicas susceptibles de ser probadas que estén expresamente previstas en el contrato.
b) Cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, según decisión de la autoridad competente.
c) Cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente.
La negación de la conexión al servicio, deberá comunicarse por escrito al solicitante, con indicación expresa de los motivos que sustentan tal decisión. Contra esa decisión procede el recurso de reposición ante la empresa, y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme a las normas legales, que regulan los recursos ante las empresas de servicios públicos.
De lo anterior se desprende que desde el punto de vista regulatorio, que es el que le compete a la CREG, expresamente se han señalado las causales dentro de las cuales se puede negar la prestación del servicio por parte de una empresa de servicios públicos domiciliarios, debidamente establecida de acuerdo por lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.
De igual manera allí se establece la forma cómo, en los casos en los que se da la negativa de la misma, se puede hacer uso de los recursos de ley ante la empresa en sede de reposición y ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en sede de apelación.
Previas las anteriores precisiones, nos permitimos señalar, que la expansión de los sistemas de distribución es responsabilidad de las empresas que desarrollan esta actividad y no de la CREG y esta se debe realizar en condiciones competitivas. Por lo tanto, es decisión de las empresas prestadoras del servicio de distribución ofrecer o no dicho servicio en aquellos sitios donde aún no se ha prolongado la red.
El anterior concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Las normas citadas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creq.qov.co, en los iconos de Regulación y Sala jurídica.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO EJECUTIVO
Director Ejecutivo
1. Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.