CONCEPTO 3473 DE 2021
(agosto 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Consulta sobre enajenación de activos eléctricos de las entidades territoriales
Radicado CREG E-2021-008216 y E-2021-008814
Respetado señor XXXXXX:
En su última comunicación CREG E-2021-008814 del 03/08/2021 reitera lo solicitado en consulta enviada previamente por usted con el radicado E-2021-008216 del 21/07/2021, respecto de lo cual, antes de dar respuesta, nos permitimos aclarar lo siguiente:
El artículo 5 del Decreto 491 de 2020 establece:
Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.
De acuerdo con el texto citado, la consulta recibida el 21 de julio de 2021 tiene un plazo de 35 días hábiles para su respuesta, esto es, hasta el 9 de septiembre de 2021.
Aclarado lo anterior, en su consulta usted hace referencia al numeral 9.1 del anexo general de la Resolución CREG 070 de 1998, el cual establece que, cuando una persona sea propietaria de redes de uso general dentro de un STR y/o SDL, tendrá las siguientes opciones: i) convertirse en OR, ii) conservar su propiedad y ser remunerado por un OR y iii) venderlos; y plantea las siguientes preguntas:
1. ¿Cuál es la normatividad aplicable para la enajenación de las redes de uso general cuando su propietario es una entidad territorial?
2. ¿Puede hacerse la enajenación de la red al OR mediante la modalidad de contratación directa, esto es sin pasar por las otras modalidades previstas en la Ley 1150 de 2007?
3. ¿Puede hacerse la enajenación a un tercero distinto del OR, o aquella solo puede hacerse al determinado OR?
Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignó la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Para responder sus inquietudes, consideramos importante aclarar que los activos de uso son aquellos utilizados por dos o más usuarios. La responsabilidad por la administración, operación y mantenimiento de estos activos siempre es del prestador del servicio (denominado operador de red, OR) que los opera, independientemente de la persona que ostente la propiedad de los mismos, es decir, los activos pueden ser de propiedad del OR o de terceros.
Acorde con lo establecido en la Resolución CREG 015 de 2018, indistintamente de la persona que ostente la propiedad de los activos de uso, estos activos son remunerados al OR que los opera (mediante los cargos por uso incluidos en las tarifas del servicio) quien, a su vez, en caso de que algunos activos no sean de su propiedad, debe acordar su remuneración con el propietario.
A continuación, responderemos sus preguntas en el mismo orden que fueron planteadas:
Primera pregunta: El numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, establece que las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las comisiones de regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes.
Segunda pregunta: La CREG dentro de sus funciones no tiene competencia para pronunciarse sobre la contratación de las entidades públicas, ya que su régimen es el establecido en el Estatuto general de contratación pública.
Tercera pregunta: La CREG dentro de sus funciones no tiene competencia para pronunciarse respecto a quien puede, el ente territorial, enajenar sus activos de energía eléctrica.
En los anteriores términos damos por atendida su consulta, advirtiendo que el presente concepto se emite de conformidad con lo previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo