CONCEPTO 3461 DE 2017
(julio 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CREG E-2017-005994
Respetado señor XXXXX:
Hemos recibido su comunicación de la referencia en la cual nos formula la siguiente consulta:
Caso 1 (contrato de concesión de alumbrado vs expansiones)
La presente es con el fin de solicitar respetuosamente una aclaración a un caso en particular de alumbrado público que actualmente se encuentra latente en el municipio de Lebrija, a continuación los ambientaré un poco:
En el municipio de Lebrija, Santander se encuentra concesionado el servicio de alumbrado público desde diciembre del año 2010 en concepto de administración, operación y mantenimiento del sistema, sin embargo existen unos recursos recolectados por el cobro al impuesto de alumbrado público desde años atrás de la fecha de inicio de la concesión y se requiere realizar expansión de alumbrado público en algunos sectores del municipio, las dos preguntas concretas son:
¿Estos recursos adquiridos desde antes del contrato de concesión debe ser ejecutados porta concesión actual o se debe realizar mediante la Ley 80 de 1993 de contratación mediante licitación pública?
¿En caso de que existan nuevos excedentes de dinero en el flujo de caja actual de alumbrado público, se debe contratar las expansiones mediante la concesión o mediante la ley 80 de 1993 de contratación a través de licitación pública?
Caso 2 (Resolución 123 de 2011)
La concesión de alumbrado público hace menos de quince días dio a conocer la resolución Creg 123 de 2011 sobre la determinación de los costos máximos que deberán aplicarlos municipios, con ésto nos surge una duda respecto a ¿cuál es el procedimiento técnico o fundamentado a seguir según la Creg para obtener el calculo valor del inventario SALP (alumbrado público del municipio o no compartido)? Asimismo ¿éste calculo se realiza mediante que personal técnico o profesional (perito) el cuál realice el avalúo del inventario?
Para atender su solicitud es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas combustible y combustibles líquidos, en el contexto de los servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994 y Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.
Es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Así mismo, es preciso aclarar que ei Decreto 2424 de 2006, contenido en el Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Ministerio de Minas y Energía, estableció como responsabilidad de esta Comisión, la regulación económica de algunos aspectos del servicio de alumbrado público.
En este contexto procedemos a exponer la regulación vigente que puede orientarlo en la solución de los casos particulares relacionados en su consulta.
La Ley 1150 de 2007, por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la trasparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos, dispuso:
ARTÍCULO 29. ELEMENTOS QUE SE DEBEN CUMPLIR EN LOS CONTRATOS ESTATALES DE ALUMBRADO PÚBLICO. Todos los contratos en que los municipios o distritos entreguen en concesión la prestación del servicio de alumbrado público a terceros, deberán sujetarse en todo a la Ley 80 de 1993, contener las garantías exigidas en la misma, incluir la cláusula de reversión de toda la infraestructura administrada, construida o modernizada, hacer obligatoria la modernización del Sistema, incorporar en el modelo financiero y contener el plazo correspondiente en armonía con ese modelo financiero. Así mismo, tendrá una interventoría idónea. Se diferenciará claramente el contrato de operación, administración, modernización, y mantenimiento de aquel a través del cual se adquiere la energía eléctrica con destino al alumbrado público, pues este se regirá por las Leyes 142 y 143 de 1994. La Creg regulará el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía de la contribución creada por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación de este servicio especial inherente a la energía. Los contratos vigentes a la fecha de la presente ley, deberán ajustarse a lo aquí previsto. (Subrayado fuera de texto).
En virtud de lo anterior y conforme lo determinado en el artículo 2.2.3.6.1.8. del Decreto 1073 de 2015 Unico Reglamentario del Sector de Minas y Energía, MME esta Comisión expidió.
la Resolución CREG 123 de 2011, por la cual se aprueba la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público, que le permite a los municipios valorar y trasladar a la tarifa del alumbrado público, las actividades relacionadas con la prestación del servicio, contemplando los costos máximos de:
1. Suministro de energía con destino al funcionamiento del alumbrado público. Los costos relacionados con la compra de energía en el mercado mayorista de energía y que se destina para prestar el servicio de alumbrado público que el municipio o distrito contrata con una empresa comercializadora de energía.
2. Inversiones en el sistema de alumbrado público. Comprende la modernización, reposición y expansión de la infraestructura del sistema de alumbrado público. La actividad de inversión del servicio de alumbrado público comprende la expansión de la infraestructura propia del sistema, la modernización por efectos de la Ley 697 de 2001, la reposición de activos, y la instalación de los equipos de medición de energía eléctrica.
La modernización del sistema de alumbrado público se entiende como el cambio tecnológico de los diferentes componentes de un sistema de alumbrado público existente, por otros más eficientes. De acuerdo con esta definición la modernización implica el cambio de activos del sistema de alumbrado público, por tal razón, se considera parte de la inversión.
La reposición de un activo del sistema de alumbrado público corresponde al cambio parcial o total de un activo, cuando su valor permite aumentar significativamente la vida útil y la calidad del servicio que presta el activo.
La remuneración de la actividad de inversión no aplica a la infraestructura de propiedad del municipio o distrito entregada al prestador de la actividad de inversión. Para esta infraestructura sólo se reconocen los costos por modernización y reposición de activos.
3. Los costos de administración, operación y mantenimiento, AOM, son un porcentaje de los activos eléctricos y no eléctricos según establece el Capítulo V de la misma resolución y son descritos en el REGLAMENTO TÉCNICO DE ILUMINACIÓN Y ALUMBRADO PÚBLICO, RETILAP.
Para mayor Información concerniente al inventario de equipos de la infraestructura del servicio de alumbrado público puede consultar el reglamento técnico antes mencionado.
Recientemente, se promulgó la Ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria, la cual en sus artículos 349 y siguientes, introdujo cambios al impuesto de alumbrado público, los cuales se encuentran sujetos a reglamentación por parte del Gobierno Nacional respecto a los criterios técnicos que deben ser tenidos en cuenta para determinar el impuesto y por parte del Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este delegue, en lo atinente a la metodología para la determinación de costos, así:
ARTÍCULO 349o. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. (...)
Parágrafo 2. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Gobierno Nacional reglamentará los criterios técnicos que deben ser tenidos en cuenta del impuesto, con el fin de evitar abusos en su cobro, sin perjuicio de la autonomía y las competencias de los entes territoriales.
ARTÍCULO 350o. DESTINACION. El impuesto de alumbrado público como actividad inherente al servicio de energía eléctrica se destina exclusivamente a la prestación, mejora, modernización y ampliación de la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo suministro, administración, operación, mantenimiento, expansión y desarrollo tecnológico asociado.
ARTÍCULO 351o. LÍMITE DEL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO.
En la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente del servicio. Los Municipios y Distritos deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecidos por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio.
(...)
El contenido completo de las resoluciones CREG, antes citadas, pueden consultarse y descargarse sin costo alguno accediendo a la página web de la Comisión, www.creg.gov.co, a través del vínculo Regulación/Resoluciones. Aquellos referidos al Ministerio de Minas y Energía pueden ser consultados a través del vínculo: https://www.minminas.gov.co/.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. El presente concepto se emite de conformidad con lo previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo