CONCEPTO 3418 DE 2011
(enero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado origen 10150500-053-2011
Radicado CREG E-2011-005379
Respetada XXXXX:
Hemos recibido su comunicación citada en la referencia, en la que nos manifiesta:
“Aun cuando la Resolución CREG 011 de 2003 contempla la conexión entre sistemas de distribución (definición de activos de conexión, art. 2), en el cuerpo de la resolución no se establece explícitamente un procedimiento para el cálculo del cargo de distribución que debería pagar el mercado relevante que use el sistema de distribución de otro mercado relevante con cargos ya aprobados por la Comisión.
En otras palabras, un sistema A (nuevo) que se conecta a un sistema B (existente y con cargos de distribución aprobados por la Comisión) debe pagar un cargo por uso al distribuidor del sistema B y se hace necesario conocer cuál es la metodología o procedimiento que se debe aplicar para establecer dicho cargo.
Solicitamos comedidamente que se describa por parte de la Comisión el procedimiento a seguir en el caso de este tipo de conexiones. En particular, observamos que podrían aplicarse, entre otras, las siguientes dos alternativas:
i) Que el distribuidor que se conecta pague el cargo piso de distribución que he ha aprobado a la CREG al mercado relevante existente.
De ser esta alternativa aplicable, solicitamos aclarar si el ingreso que obtiene el distribuidor del sistema existente (sistema B en el ejemplo) debe ser incluido en el balance de ingresos de la canasta de tarifaria.
ii) Que el distribuidor que se conecta pague un cargo de distribución específico para su conexión, calculado utilizando la misma metodología empleada para el mercadeo relevante del municipio de Floridablanca en su conexión al sistema de Gasoriente, tal como se establece en el parágrafo 3 de la Resolución CREG 019 de 2004 y en el artículo 7 de la Resolución 021 del mismo año.
En este caso, de ser aplicable esta alternativa, solicitamos que se aclare si el cálculo del cargo de distribución se puede establecer mediante la misma metodología señalada en las anteriores resoluciones, sin que medie la expedición de un acto administrativo por parte de la CREG”.
Al respecto, en primer lugar es preciso citar las definiciones establecidas en la Resolución CREG 011 de 2003 sobre sistema de distribución y distribución de gas combustible:
“SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN: Es el conjunto de gasoductos que transporta gas combustible desde una Estación Reguladora de Puerta de Ciudad o desde otro Sistema de Distribución hasta el punto de derivación de las acometidas de los inmuebles, sin incluir su conexión y medición”.
“DISTRIBUCIÓN DE GAS COMBUSTIBLE: Es el transporte de gas combustible a través de redes de tubería, desde las Estaciones Reguladoras de Puerta de Ciudad, o desde un Sistema de Distribución, hasta la conexión de un usuario, de conformidad con la definición del numeral 14.28 de la Ley 142 de 1994.”
De otro lado, en el artículo 5 de la Resolución CREG 011 de 2003 se establecen, entre otros, los siguientes principios generales:
“a) Los cargos por uso de los Sistemas de Distribución serán aprobados por la CREG de forma tal que los usuarios de las redes paguen un único cargo por el uso de cada sistema, independientemente del número de propietarios del mismo.
b) Los cargos remunerarán al Distribuidor la infraestructura necesaria para llevar el suministro desde el Punto de Salida del Sistema Nacional de Transporte o desde los tanques de almacenamiento en los casos de distribución de GLP y GNC por redes, hasta el punto de entrega al usuario. Incluyen los costos de conexión del Sistema de Distribución al Sistema de Transporte, pero no incluyen los costos de conexión del usuario al respectivo Sistema de Distribución.
c) Los Almacenadores, los Comercializadores y los usuarios conectados a un Sistema de Distribución, según corresponda, pagarán al Distribuidor o a los Distribuidores correspondientes los cargos por uso aprobados por la CREG de acuerdo con la metodología que se define en la presente Resolución para el cálculo de estos cargos.
(…)”.
De otra parte, en el artículo 32 de la Resolución CREG 011 de 2003 se establecen las fórmulas tarifarias que deben observar los comercializadores a usuario final regulado:
“Artículo 32. FÓRMULAS TARIFARIAS GENERALES PARA USUARIOS REGULADOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE GAS NATURAL POR REDES DE TUBERÍA. La Fórmula Tarifaria General aplicable a los Usuarios Regulados del servicio público domiciliario de gas natural por redes de tubería, tendrá los siguientes componentes de cargos:
Cargo variable: ![]()
Cargo fijo: ![]()
donde:
j = rango j de consumo
m = Mes de prestación del servicio
Gm = Costo promedio máximo unitario en $/m3 para compras de gas natural destinado a Usuarios Regulados, aplicable en el mes m, calculado conforme se establece en el Artículo 35 de esta Resolución.
Tm = Costo promedio máximo unitario en $/m3 para el transporte de gas en el Sistema Nacional de Transporte destinado a Usuarios Regulados aplicable en el mes m, calculado conforme se establece en el Artículo 36 de esta resolución
P = Porcentaje reconocido de pérdidas de gas en el Sistema Nacional de Transporte y en el Sistema de Distribución, equivalente a 3.5%, desagregado en un 1% para el Sistema Nacional de Transporte y un 2.5% para el Sistema de Distribución.
Dvjm = Componente variable del Cargo de Distribución en $/m3 permitido al Distribuidor por uso de la red aplicable en el mes m, correspondiente al rango j de consumo. No incluye la conexión. Este componente debe cumplir con lo establecido en el Artículo 7 y el Artículo 8 de esta Resolución.
Dfjm = Componente fijo del cargo de distribución, expresado en $/factura, aplicable en el mes m correspondiente al rango j de consumo. El componente fijo para los usuarios del primer rango de consumo de la canasta de tarifas será igual a cero.
Cm = Cargo máximo de Comercialización del mes m expresado en pesos por factura”.
Las anteriores fórmulas incluyen las componentes variable y fija del cargo de distribución permitido al Distribuidor por uso de la red aplicable. Estas componentes deben cumplir, entre otros aspectos, con lo establecido en el artículo 7 de la Resolución CREG 011 de 2003, el cual determina la aplicación de la metodología de canasta de tarifas a partir del cargo promedio de distribución.
Conforme a la regulación actual, los cargos de distribución se definen para mercados relevantes, los cuales son definidos de la siguiente forma por la Resolución 011 de 2003:
“MERCADO RELEVANTE DE DISTRIBUCIÓN: Conjunto de usuarios pertenecientes a un municipio o a un grupo de municipios, para el cual la CREG establece cargos por uso del Sistema de Distribución al cual están conectados”.
Aunque la regulación general vigente no especifica la aplicación de las anteriores fórmulas tarifarias para casos en los cuales un Sistema de Distribución se alimente de otro Sistema de Distribución, es de anotar que, conforme a la Resolución CREG 011 de 2003, se entiende por acceso al sistema de distribución “la utilización de los Sistemas de Distribución de gas combustible por redes de tubería, por parte de los Almacenadores, Comercializadores, otros Distribuidores y usuarios, a cambio del pago de cargos por uso de la red y de los cargos de conexión correspondientes, con los derechos y deberes establecidos en la Resolución CREG 067 de 1995 o aquellas disposiciones que lo sustituyan, modifiquen o complementen”.
Por lo anterior y en cuanto a sus interrogantes, si un sistema de distribución, llámese B, se deriva de otro sistema de distribución, llámese A, el costo de prestación del servicio del mercado a que corresponde B debería incluir el cargo de distribución correspondiente al uso de la red de A, en tanto que B sería un usuario(1) de éste. No obstante, la actual metodología para la determinación de estos cargos no contempla dicha situación y de ser solicitada por algún agente, la CREG deberá definir la forma de incluirlo.
En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, de conformidad con el artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JUAN IGNACIO CAICEDO AYERBE
Director Ejecutivo (E)
1. Según el artículo 14.33 de la Ley 142 de 1994 se entiende por usuario la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.