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CONCEPTO 3406 DE 2011

(enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado origen 430-05-07-117-2090 del 22 de junio de 2011

Radicado CREG E-2011-006266

Apreciada doctora:

Hemos recibido su comunicación citada en la referencia en la que en razón de las quejas recibidas de la comunidad en relación con los cobros efectuados por la empresa GASES DE OCCIDENTE en cuanto a las conexiones domiciliarias con fundamento en el artículo 4.14 del Código de Distribución, solicita a la CREG aclararle a esa Personería si las diferencias en los cobros efectuados por la empresa antes mencionada y la empresa CONSTRUISAA pueden darse. Adicionalmente, señala la Personería que:

“En el momento en el municipio la empresa CONSTRUISAA viene llevando a cabo las instalaciones de gas internas, y la empresa GASES DE OCCIDENTE al parecer no la ha registrado con el objeto que lleve a cabo esta labor, hecho que crea que a las personas que han contratado con la empresa referida la instalación de su tubería interna, Gases no le suministre el servicio de gas; de igual manera, los cobros por estos servicios tienen una gran diferencia de empresa a empresa, así: CONSTRUISAA $152.000 incluyendo certificación, y GASES DE OCCIDENTE SA ESP $1'028.000”.

A continuación procederemos a dar respuesta, no sin antes manifestarle que de conformidad con las facultades conferidas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas por las Leyes 142 y 143 de 1994, esta entidad es competente para regular los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible y tiene la función de absolver consultas sobre las materias de su competencia, en un sentido general y abstracto, sin que le sea dable pronunciarse respecto de casos o circunstancias particulares.

En cuanto a la instalación interna, atentamente le informamos que conforme a la Ley 142 de 1994, ésta es “el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere”.

Por su parte, la Resolución CREG 108 de 1997 dispone al respecto que:

Artículo 19. Red Interna. En lo referente a la red interna para el suministro del servicio, las empresas distribuidoras darán cumplimiento a lo establecido en los Códigos de Distribución de Energía Eléctrica y Gas u otras normas que expida la Comisión sobre tales materias, según el servicio de que se trate.

Parágrafo. Las facultades que esas normas otorguen a las empresas de distribución, para llevar un registro del personal autorizado que podrá construir y realizar el mantenimiento de la red interna, no confiere a tales empresas la atribución de limitar el número de registrados, o de negar dicho registro a las personas que reúnan las condiciones técnicas establecidas por las autoridades competentes. Dicho registro será público y las empresas tendrán la obligación de divulgarlo; igualmente, deberá suministrarlo en cualquier momento a petición del usuario. En todo caso, la existencia del registro no faculta a las empresas para favorecer monopolios, o impedir que las personas calificadas, según las normas, puedan ejercer su profesión u oficio”.

En este sentido, el Código de Distribución (Resolución CREG 67 de 1995) establece que los elementos necesarios para la instalación interna podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa, reiterando que “no será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados a cargo del usuario[1]”.

Así las cosas, en relación con la instalación interna, se tiene que su costo no está regulado ya que se trata de una actividad que no está sujeta a la regulación de la CREG; así mismo, de las normas citadas, está claro que (i) el usuario puede escoger libremente el personal debidamente calificado y autorizado que le construirá su red interna, bien sea la empresa u otro personal autorizado para ello, y (ii) que a las empresas no les está permitido limitar el número de registrados, o negar dicho registro a las personas que reúnan las condiciones técnicas establecidas por las autoridades competentes.

Como deber del usuario se establece que éste “consultará al distribuidor respecto al punto exacto en el cual la tubería del servicio entrará al predio, antes de instalar la tubería interior de gas o de comenzar cualquier trabajo que dependa de la ubicación de la tubería del servicio o de las restricciones físicas en la calle y otras consideraciones prácticas(2)”.

Igualmente es importante destacar que conforme al Código de Distribución, la distribuidora deberá rehusar la prestación del servicio, o descontinuar el mismo cuando considere que una instalación o parte de la misma es insegura, inadecuada o inapropiada para recibir el servicio.

En relación con la negativa del servicio, le informamos que la regulación ha establecido los casos en los que las empresas pueden negar la prestación del servicio, así:

- Artículo 17 de la Resolución CREG 108 de 1997 “Por la cual se señalan criterios generales de protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”:

“Negación del servicio. La empresa solo podrá negar la solicitud de conexión del servicio en los siguientes casos:

Por razones técnicas susceptibles de ser probadas que estén expresamente previstas en el contrato.

Cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, según decisión de la autoridad competente.

Cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente.

La negación de la conexión al servicio, deberá comunicarse por escrito al solicitante, con indicación expresa de los motivos que sustentan tal decisión. Contra esa decisión procede el recurso de reposición ante la empresa, y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme a las normas legales, que regulan los recursos ante las empresas de servicios públicos”.

- Así mismo, conforme a la Resolución CREG 67 de 1995:

“2.13 El distribuidor o el comercializador solo podrán negar las solicitudes de servicio por razones de carácter técnico”.

Y establece también que el distribuidor podrá rehusar la prestación del servicio “(…) toda vez que considere que una instalación o parte de la misma es insegura, inadecuada, o inapropiada para recibir el servicio, o que interfiere con, o menoscaba, la continuidad o calidad del servicio al usuario o a otros usuarios” (numeral 4.20).

De otra parte y en relación con las normas técnicas que deben cumplirse en la construcción de las redes internas, es importante mencionar que en 2002, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución 14471 estableciendo los requisitos mínimos de idoneidad y calidad de las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, y los requisitos que deben cumplir aquellas personas que se dediquen o se empleen para la construcción, ampliación, reforma, revisión o certificación de las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales v.gr contar con un certificado de competencia laboral-. Esta norma fue integrada a la Resolución 0936 de 2008 por la cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expidió el Reglamento Técnico para gasodomésticos que funcionan con combustibles gaseosos que se fabriquen o importen para ser utilizados en Colombia, que modificó la Resolución 1023 de 2004; posteriormente esta Resolución fue modificada por las Resoluciones 1509 de 2009 y 3024 del mismo año y éstas contienen el procedimiento de inspección y para la evaluación de la conformidad de instalaciones en servicio.

Finalmente y atendiendo a las competencias legalmente establecidas, compete a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), de acuerdo con el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, la vigilancia y el control del cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos domiciliarios. En relación con el régimen de competencia, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, ejercer las facultades que le han sido conferidas como autoridad en dicha materia. Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta los hechos por usted descritos en su comunicación, procedemos a remitir copia de su comunicación y de esta respuesta a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Superintendencia de Servicios Públicos para los fines correspondientes.

En los anteriores términos damos respuesta a sus inquietudes con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JUAN IGNACIO CAICEDO AYERBE

Director Ejecutivo (E)

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Numeral 4.14 -Código de Distribución

2. Numeral 4.15- Código de Distribución

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