CONCEPTO 3395 DE 2019
(junio 7)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 29/03/19
Radicado CREG E-2019-003771
Respetado señor Chinchilla:
Hemos recibido su comunicación del asunto, mediante la cual manifiesta:
"Como es de su conocimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Resolución CREG 202 de 2013, una de las reglas para la conformación de los sistemas de distribución corresponde aquella según la cual cada Sistema de Distribución es considerado por Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario, con independencia de si tiene dos o más propietarios.
Asimismo, el artículo 15 de la Resolución establece lo siguiente para los casos de los mercados relevantes de distribución en donde hay más de un distribuidor.
'Artículo 15. MERCADOS RELEVANTES DE DISTRIBUCIÓN PARA EL SIGUIENTE PERÍODO TARIFARIO EN DONDE HAY MÁS DE UN DISTRIBUIDOR. Si en un Mercado de Distribución existen dos o más Distribuidores, la determinación de los Cargos de Distribución que se aplicarán para la asignación de la remuneración de la Inversión y la remuneración de los Gastos de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM) del respectivo Sistema, tendrá en cuenta las siguientes reglas generales:
(...)
c) Si la red de distribución se conecta a la red de otro distribuidor en el mismo mercado, se considerará para la remuneración de la Inversión Base, los activos de la totalidad de las redes y se tomará la demanda total del mercado. Se reconocerá la suma de los gastos eficientes de AOM de cada uno de los distribuidores que atienden el Mercado Relevante. Los comercializadores pagarán a los distribuidores respectivos lo correspondiente al componente de inversión y AOM de acuerdo con el porcentaje de participación en la Inversión Base de cada propietario
(...)
De manera particular para el caso previsto en el literal c), esto es, cuando una red de distribución se conecta a la red de otro distribuidor en el mismo mercado, la regulación establece que, para la remuneración de la Inversión Base, se considerará los activos de la totalidad de las redes y se tomará la demanda total del mercado y asimismo se reconocerá la suma de los gastos eficientes de AOM de cada uno de los distribuidores que atienden el Mercado Relevante. De esta manera, los comercializadores pagarán a los distribuidores respectivos lo correspondiente al componente de inversión y AOM de acuerdo con el porcentaje de participación en la Inversión Base de cada propietario.
El supuesto de hecho previsto en la disposición se presenta concretamente en el caso de los Sistemas de Distribución de Promigas S.A. ES.P. y Gases del Caribe S.A. ES.P, en el cual, la participación en los gastos de AOM de cada propietario es diferente y, por lo tanto, si se aplica la norma vigente existiría una distribución inequitativa y contraria a los criterios tarifarios instituidos en la ley, toda vez que un distribuidor recibiría una remuneración mayor a la que le correspondería y a su tumo el otro distribuidor recibiría una menor remuneración.
A pesar de que el porcentaje de participación de cada distribuidor respecto del total de los gastos de AOM del mercado es diferente al porcentaje de participación en la Inversión Base, en la norma establecida actualmente en la regulación, no se tiene en cuenta esta situación.
Como consecuencia, al aplicar la regla, uno de los distribuidores recibiría una menor remuneración de los gastos de AOM que le deberían corresponder, mientras que el otro distribuidor estaría siendo sobreremunerado respecto de sus gastos de AOM.
Asilas cosas, la norma en su estado actual podría implicar, de un lado, la transgresión de los principios de eficiencia económica y suficiencia financiera, en la medida que, una empresa distribuidora inmersa en esta situación no estaría siendo remunerada correctamente por la totalidad de sus inversiones y los gastos eficientes de AOM en que incurre para prestar el servicio. Por otra parte, se podría incurrir en una violación del principio de igualdad debido a que la empresa estaría recibiendo un trato discriminatorio por parte del regulador, sin existirías condiciones que justifiquen dicho trato diferenciado.
A su vez, podría existir una sobre-remuneración para la empresa distribuidora que recibe ingresos adicionales a pesar de tener gastos de AOM inferiores, contrariando los criterios del régimen tarifario.
De la misma manera, se podría estar incurriendo en una expropiación indirecta de la empresa distribuidora que, a pesar de haber realizado unas inversiones y esperar obtener los ingresos respectivos asociados a sus gastos de AOM eficientes, no recibe la remuneración correspondiente.
En este orden de ideas, es posible que al definir esta regla en la Resolución 202 de 2013, se haya partido del supuesto conforme al cual en todos los casos existe simetría entre la participación en el componente de inversión, con el componente de AOM. No obstante, la realidad ha evidenciado que esta situación no se presenta en todos los casos y, por lo tanto, se hace necesario que el regulador aclare y determine la forma cómo se debería proceder.
- Solicitud
Conforme a lo expuesto, respetuosamente solicitamos se aclare y determine cómo se debe proceder para definirla remuneración que corresponde a cada distribuidor en el caso de Promigas S.A. ES.P. y Gases del Caribe S.A. ES.P, en donde una red de distribución que se conecta a la red de otro distribuidor en el mismo mercado no tiene asociados el mismo nivel de gastos de AOM.
Teniendo en cuenta que en un caso como el planteado no está previsto en la regulación vigente, solicitamos se aclare la manera cómo deberla ser definida la remuneración de cada distribuidor y si en efecto, se debe determinar de acuerdo con el porcentaje de participación en la Inversión Base de cada propietario, sin importar que no corresponda con los gastos de AOM de cada distribuidor.
Adicional a lo anterior, agradecemos se aclare si se podría calcular la remuneración en función del porcentaje de participación de cada distribuidor en el respectivo componente. Es decir, que la remuneración por concepto de inversión se realice en función del porcentaje de participación en la Inversión Base de cada propietario y, por su parte, la remuneración asociada a los gastos de AOM se realice en función o de acuerdo con el porcentaje de participación en los gastos de AOM asociados a cada sistema.
Lo anterior, con el fin de poder definir una remuneración equitativa y ecuánime para cada distribuidor conforme a sus inversiones y los gastos de AOM asociados a cada sistema de distribución, así como de manera coherente con los principios del régimen tarifario instituidos en la ley".
En atención a su comunicación, de manera atenta le manifestamos que como lo anota en su comunicación, efectivamente la regulación vigente dispone que en un mercado donde haya más de un distribuidor y la red de distribución se conecta a la red de otro distribuidor en el mismo mercado, el comercializador debe pagar a cada distribuidor lo correspondiente al componente de inversión y de AOM en proporción al porcentaje de participación de la Inversión Base de cada propietario. Es decir, que no se podría calcular la remuneración en función del porcentaje de participación de cada distribuidor en la Inversión Base y en los gastos AOM.
Sin perjuicio de lo anterior, ante la problemática que presenta Promigas en su comunicación, la cual sustentó en la reunión sostenida el pasado lunes, 10 de junio de 2019, esta Comisión analizará el tema y, en todo caso, la aprobación de mercados relevantes y de tarifas específicas se analizarán a la luz de los principios de “Eficiencia Económica” y “Suficiencia Financiera” consagrados en los Numerales 87.1 y 87.4 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994.
Cordialmente
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo