CONCEPTO 3341 DE 2021
(agosto 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Gerente General (E)
XXXXXX
Asunto: Su comunicación con Radicado CREG E-2021-006536. Solicitud de concepto sobre los comercializadores antiguos de las Zonas No Interconectadas
Respetado señor XXXXXX:
Hacemos mención de la comunicación recibida en la Comisión mediante el radicado del asunto, en la que se nos consulta lo siguiente:
“De manera atenta y respetuosa me dirijo a ustedes, PEDRO ARTURO ACOSTA REVELO en mi calidad de Gerente General (e) y Representante Legal de CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO, CEDENAR S.A E.S. P con el objeto de elevar consulta a su entidad acerca de que actuaciones administrativas se deben realizar en la línea de interconexión del proyecto Cauca – Nariño, sobre los prestadores del servicio de energía y comercializadores antiguos de las Zonas No Interconectadas (ZNI) cuando sus usuarios ya hacen parte del Sistema de Interconexión Nacional (SIN).
(…)
Es claro entonces que la transición establecida en la resolución en mención corresponde únicamente a la forma en que el comercializador debe calcular las tarifas aplicables a los usuarios que entran a formar parte del SIN.
Bajo estas consideraciones los comercializadores antiguos deben suspender sus actividades de comercialización y prestación del servicio de energía a los usuarios que ya fueron conectados al SIN.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicitamos se de claridad sobre qué actuaciones administrativas se deben realizar cuando se interconectan usuarios que eran atendidos por comercializadores distribuidores locales, en la modalidad de las Zonas No Interconectadas (ZNI) y que pasan a ser atendidos por una empresa del SIN, dentro de un mercado incumbente ya establecido.
También queremos comentar que cuando se interconectan usuarios de este tipo se presenta una combinación entre usuarios que no tiene servicio y otros que tienen un servicio “a medias” prestado por horas por parte de las empresas locales, la pregunta que parte de la regulación de calidad es la aplicable; la establecida en la resolución CREG 015 numerales 5.2.14.2 o 5.2.14.3 u otra especifica que se a de su conocimiento.” (sic)
Previo a dar respuesta a su solicitud le informamos que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Aclarado lo anterior, vale la pena mencionar lo que establece la regulación en los casos de prestadores del servicio de energía eléctrica de ZNI, Zonas No Interconectadas, cuyos usuarios son integrados al SIN, Sistema Interconectado Nacional. El artículo 44 de la Resolución CREG 091 de 2007 establece las posibilidades que tiene el prestador del servicio de energía eléctrica de una ZNI cuando su sistema de distribución se integre físicamente al SIN.
“Artículo 44. Periodo de Transición cuando se realice interconexión al SIN. El prestador del servicio de energía eléctrica en una Zona No Interconectada, cuyo sistema de distribución se integre físicamente al Sistema Interconectado Nacional, tendrá dos opciones para la prestación del servicio:
1) Entrar a formar parte del Sistema de Distribución del Operador de Red al que se conectó, en cuyo caso sus redes se consideran una prolongación de la red de dicho OR y por lo tanto aplicará en su mercado los cargos de distribución y el Costo Base de Comercialización aprobados para ese mercado. El Operador de Red al que se conecta podrá solicitar la revisión de los cargos de distribución.
2) Conformar un mercado de comercialización independiente en cuyo caso el prestador del servicio tendrá un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la interconexión, para presentar ante la CREG lo siguiente:
La solicitud de aprobación del Costo Base de Comercialización, según lo previsto en la Resolución CREG-031 de 1997 o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
La solicitud de cargos de Distribución de acuerdo con la metodología establecida en la Resolución CREG-082 de 2002 o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
Adicionalmente, deberá adelantar los trámites correspondientes para registrar las fronteras comerciales y los contratos de compra de energía ante las entidades competentes, de conformidad con las normas vigentes.
Parágrafo. Hasta tanto la CREG apruebe los anteriores cargos, el prestador del servicio aplicará la fórmula tarifaria general del Sistema Interconectado Nacional, con las siguientes precisiones:
i) El componente que remunera la actividad de generación se sustituirá por los costos de compra de energía en el Sistema Interconectado Nacional.
ii) Los costos de transmisión corresponderán a los cargos regulados para el Sistema de Transmisión Nacional.
iii) Al cargo de distribución se le adicionará el cobro por concepto de cargos de distribución de niveles superiores que efectúe el Operador de Red al cual se conecta la antigua zona no interconectada. En caso de entrar a formar parte de un STR, el LAC realizará los pagos y cobros correspondientes, de conformidad con lo establecido en la Resolución CREG-082 de 2002 o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
iv) El cargo de comercialización corresponderá al aprobado para las ZNI.
v) Los demás cargos de la fórmula tarifaria general del SIN podrán ser aplicados por el prestador del servicio el mes siguiente a la interconexión.”
En el caso de los prestadores del servicio en ZNI que se acogieran a la opción 2 del artículo 44 de la Resolución CREG 091 de 2007, los cuales deberán realizar solicitud de cargos a la Comisión, el parágrafo del mencionado artículo establece la forma en que el prestador del servicio deberá aplicar la fórmula tarifaria general del SIN para calcular los cargos que podrá trasladar a los usuarios finales hasta que la Comisión estudie y apruebe la solicitud de cargos realizada.
La Comisión identificó que para aquellos prestadores del servicio en ZNI que se acogieran a la opción 2 del artículo 44 de la Resolución 091 de 2007, no era posible realizar el registro de la frontera comercial ante al Administrador de Intercambios Comerciales, ASIC, por no tener la calidad de operador de red, al no contar con cargos aprobados por la Comisión. Por tanto, con el objetivo de que estos prestadores del servicio pudiesen realizar el registro de la frontera comercial y conformar el mercado independiente de comercialización, mediante la Resolución CREG 020 de 2021 se modificó el artículo 4 de la Resolución CREG 157 de 2011. Específicamente, el parágrafo del artículo 4 de la Resolución 157 de 2011 expresa lo siguiente:
“Parágrafo: Aquellos prestadores de ZNI que escojan la segunda opción de conformar un mercado de comercialización independiente, de acuerdo con lo definido en el artículo 44 de la Resolución CREG 091 de 2007, o aquella norma que la modifique o sustituya, podrán realizar el registro de la frontera de comercialización entre agentes, sin que se hayan determinado los ingresos y cargos particulares asociados a la actividad de distribución de energía para el mercado de comercialización que atiende el prestador que se integra al Sistema Interconectado Nacional.
Para lo anterior, el ASIC deberá verificar en el Registro Único de Prestadores del Servicio que la empresa solicitante del registro de la frontera de comercialización entre agentes se encuentre identificada como prestadora en Zona No Interconectada.
En el caso de que la solicitud de registro para el mercado de comercialización independiente la realice un prestador del servicio distinto al que inicialmente atendía los usuarios en la ZNI, el nuevo prestador deberá adjuntar a la solicitud de registro un documento emitido por el prestador anterior en ZNI, indicando que cesa la prestación del servicio y que es sustituido por quien presenta la solicitud.”
Posteriormente, con la Resolución CREG 033 de 2021 se define una regla transitoria para que, en ausencia de las reglas complementarias para calcular los cargos de distribución y comercialización para los prestadores del servicio que se acogieran a la opción 2 del artículo 44 de la Resolución CREG 091 de 2007, se diera cumplimiento a lo previsto en el tercer inciso del numeral 2 (registro de frontera comercial y de contratos de compra de energía), y el parágrafo del artículo 44 (reglas para aplicar la formula tarifaria general del SIN y calcular los cargos que podrá trasladar a los usuarios finales).
“Artículo 1. Regla transitoria para la aplicación de lo previsto en artículo 44 de la Resolución CREG 091 de 2007. Hasta tanto sean aprobadas las reglas complementarias que permitan definir los ingresos y calcular los cargos particulares asociados a las actividades de distribución y comercialización de energía eléctrica para los mercados de comercialización independientes, de que trata el numeral 2 del artículo 44 de la Resolución 091 de 2007, cuyos sistemas de distribución se hayan integrado al Sistema Interconectado Nacional, los prestadores del servicio aplicarán lo previsto en el tercer inciso del numeral 2 y el parágrafo del artículo 44 referido.
Una vez entren en vigencia las reglas complementarias de las que trata este artículo, se aplicarán todas las disposiciones del numeral 2 del artículo 44 referido.
Los prestadores cuyos mercados se hayan integrado al SIN con anterioridad a la adopción de las reglas complementarias de que trata este artículo, contarán con un plazo de seis (6) meses para presentar las solicitudes de ingresos y cargos respectivas, contados a partir de la entrada en vigencia de dichas reglas complementarias.”
El artículo 1 de la Resolución 033 de 2021 establece, además, un plazo de 6 meses para que, aquellos prestadores cuyos mercados se hayan integrado al SIN con anterioridad a la adopción de las reglas complementarias, presenten las solicitudes de cargos a la Comisión.
De los apartes transcritos anteriormente se concluye que para prestadores del servicio de ZNI que se acogieran a la opción 2 del artículo 44 de la Resolución 091 de 2007, la regulación ha definido las reglas necesarias para que estos prestadores puedan realizar los procedimientos necesarios para conformar un mercado de comercialización independiente.
Teniendo en cuenta lo anterior, y en atención a su consulta relacionada con las actuaciones administrativas a desarrollar por parte de los prestadores del servicio de ZNI, le informamos lo siguiente:
1. En el caso de los prestadores del servicio que se acogen a la opción 1 del artículo 44 de la Resolución CREG 091 de 2007, es decir, que entran a formar parte del sistema de distribución del operador de red al que se conectan, el operador de red podrá solicitar la revisión de los cargos de distribución.
2. Para prestadores del servicio que se acogen a la opción 2 del artículo 44 de la Resolución 091 de 2007, que conforman un mercado independiente de comercialización, se deberá dar cumplimiento a los procedimientos establecidos en la Resolución CREG 020 de 2021 y en la Resolución CREG 033 de 2021. Una vez se expidan las reglas complementarias para calcular los cargos de distribución y comercialización, estos prestadores del servicio deberán realizar solicitud de cargos a la Comisión en cumplimiento de la regulación descrita.
En relación con lo expresado en su comunicación en cuanto a lo establecido en el artículo 44 de la Resolución CREG 091 de 2007:
“Es claro entonces que la transición establecida en la resolución en mención corresponde únicamente a la forma en que el comercializador debe calcular las tarifas aplicables a los usuarios que entran a formar parte del SIN.
Bajo estas consideraciones los comercializadores antiguos deben suspender sus actividades de comercialización y prestación del servicio de energía a los usuarios que ya fueron conectados al SIN.” (sic)
De acuerdo con lo expuesto anteriormente, el artículo 44 establece las opciones que puede escoger un prestador del servicio de energía eléctrica de ZNI cuando su sistema de distribución se integre físicamente al Sistema Interconectado Nacional.
Para los prestadores del servicio en ZNI que se acogen a la opción 2 del artículo 44 de la Resolución CREG 091 de 2007, deberán aplicar el cargo de comercialización que corresponde al aprobado para las ZNI, y la formula tarifaria general del SIN para calcular los cargos que podrá trasladar a los usuarios finales, hasta que la Comisión estudie y apruebe la solicitud de cargos realizada.
Dicho de otra manera, la aplicación de la fórmula en los términos establecidos en el parágrafo del artículo 44 de la Resolución CREG 091 de 2007, la deben realizar los prestadores del servicio en ZNI que se acogen a la opción 2 del artículo 44 (conformar un mercado independiente de comercialización).
Los prestadores del servicio de ZNI que se acogen a la opción 1 del artículo 44 de la Resolución CREG 091 de 2007, que entran a formar parte del sistema de distribución de un operador de red, y por ende, es esta última empresa (el Operador de Red), deberán aplicar los cargos de distribución y el costo base de comercialización aprobados para ese mercado.
En este caso, si el prestador del servicio que atendía a los usuarios quisiera seguir atendiendo a los usuarios como nuevo comercializador del SIN, deberán cumplir con la reglamentación del SIN por ser comercializadores entrantes en un mercado y, en particular, deberán registrar para cada uno de los usuarios las fronteras comerciales respectivas, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 024 de 1995.
Vale la pena hacer énfasis en que lo establecido en el artículo 44 de la Resolución CREG 091 de 2007 permite a los prestadores del servicio de ZNI cuyo sistema de distribución se integre físicamente al SIN, escoger alguna de las opciones para prestar el servicio.
De otra parte, considerando lo establecido en el parágrafo del artículo 4 de la Resolución CREG 157 de 2011, adicionado por la Resolución 020 de 2021, es del entendimiento de esta Comisión que la única posibilidad para que un prestador del servicio de ZNI que se acoge a la opción 2 del artículo 44 de la Resolución CREG 091 de 2007, cese la prestación del servicio se presenta cuando:
“En el caso de que la solicitud de registro para el mercado de comercialización independiente la realice un prestador del servicio distinto al que inicialmente atendía los usuarios en la ZNI, el nuevo prestador deberá adjuntar a la solicitud de registro un documento emitido por el prestador anterior en ZNI, indicando que cesa la prestación del servicio y que es sustituido por quien presenta la solicitud.” (sic)
Finalmente, con respecto a la inquietud relacionada con la calidad del servicio:
“También queremos comentar que cuando se interconectan usuarios de este tipo se presenta una combinación entre usuarios que no tiene servicio y otros que tienen un servicio “a medias” prestado por horas por parte de las empresas locales, la pregunta que parte de la regulación de calidad es la aplicable; la establecida en la resolución CREG 015 numerales 5.2.14.2 o 5.2.14.3 u otra especifica que se a de su conocimiento.”
El numeral 5.2.14 de la Resolución CREG 015 de 2018 establece los requerimientos de calidad para empresas que se interconectan al SIN, en los siguientes términos:
“5.2.14.1 Empresas que se conectan al SIN provenientes de una ZNI
Las empresas distribuidoras que venían prestando el servicio en una zona no interconectada, ZNI, y se interconectan al SIN adquiriendo la calidad de OR, en los términos definidos en esta resolución, deberán comenzar a reportar al LAC la información de eventos sucedidos en su sistema, a partir de la entrada en vigencia de la resolución que apruebe su ingreso.
El nuevo OR contará con un plazo máximo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la resolución que apruebe su ingreso, para certificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 5.2.10. A partir de ese momento el OR deberá dar inicio a la aplicación del esquema de incentivos y compensaciones establecido en este capítulo.
Si transcurrido este plazo el OR no ha certificado el cumplimiento de requisitos, a partir del siguiente mes, y durante todo el siguiente año, se le aplicará un incentivo negativo máximo que se calculará de acuerdo con lo que se establece en el numeral 5.2.3.2.
Las metas de calidad media que deberán alcanzar estos OR, para cada año restante del periodo tarifario, serán establecidas por la CREG y por tanto el OR deberá solicitarlas mediante comunicación escrita, con una antelación mínima de dos meses al inicio de la aplicación del esquema de incentivos y compensaciones. Las metas serán establecidas con los mismos criterios definidos en el numeral 5.2.3.2.1, pero considerando la información reportada durante los últimos veinticuatro (24) meses.
5.2.14.2 ZNI que se conecta a la red de un OR del SIN
Cuando la red de una empresa distribuidora que venía prestando el servicio en una ZNI es interconectada a la red de un OR existente del SIN, su información de eventos deberá ser reportada al LAC y al SUI pero no será considerada para el cálculo de los indicadores de calidad media y calidad individual del OR ni para la estimación de los incentivos y compensaciones correspondientes, hasta que hayan transcurrido cinco (5) años después de su interconexión. Dentro de este plazo, el OR debe certificar nuevamente el cumplimiento de los requisitos de tele medición y telecontrol en los circuitos de la red interconectada, y de vinculación cliente-transformador.
Si transcurrido este plazo el OR no ha certificado el cumplimiento de estos requisitos, a partir del siguiente mes, y durante todo el siguiente año, se le aplicará un incentivo negativo máximo que se calculará de acuerdo con lo que se establece en el numeral 5.2.3.2.
El responsable de la medición, registro y reporte de la calidad y de la aplicación del esquema de incentivos y compensaciones siempre será el OR al cual se han conectado las redes provenientes de la ZNI. Las metas de calidad media y de calidad individual que deberá alcanzar el OR no tendrán ninguna modificación.
5.2.14.3 Conexión de nuevos usuarios por ampliación de cobertura
Si un OR, con el propósito de ampliar la cobertura del SIN, instala nuevas redes para conectar usuarios que previamente no tenían servicio, la información de eventos de la red ampliada deberá reportarse al LAC y será considerada para el cálculo de los indicadores de calidad media y calidad individual del OR que se utilizan para la estimación de los incentivos y compensaciones correspondientes. Las metas de calidad media y de calidad individual que deberá alcanzar el OR no tendrán ninguna modificación.
El OR tendrá un plazo máximo de tres (3) meses para recertificar el cumplimiento de los requisitos de tele medición y telecontrol y de vinculación cliente-usuario. Si transcurrido este plazo el OR no ha certificado el cumplimiento de estos requisitos, a partir del siguiente mes, y durante todo el siguiente año, se le aplicará un incentivo negativo máximo que se calculará de acuerdo con lo que se establece en el numeral 5.2.3.2.
En este sentido, le aclaramos que es responsabilidad del prestador del servicio dar cumplimiento a lo establecido en la regulación de acuerdo con la situación que le corresponda.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Atentamente,
JORGE ALBERO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo