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CONCEPTO 3207 DE 2020

(julio 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá D.C.,

Señor

XXXXXXX

Asunto: Su comunicación del 08/06/2020

Radicado CREG TL-2020-000411

Expediente CREG General N/A

Respetado señor XXXXXX:

Hemos recibido la comunicación de la referencia, en la cual formula la siguiente consulta:

Teniendo en cuenta las funciones establecidas por la las leyes 142 y 143, muy respetuosamente, me permito solicitar aclaración sobre lo siguiente: Se puede calcular el impuesto de alumbrado público, tomando como base el consumo total y aplicar este impuesto al subsidio? Ej: consumo $ 10.000 menos subsidio estrato 1, 50% valor a pagar $5.000. y el IAP se cálcula sobre $10.000. o sea: IAP=$ 1.800 (10.000x 18%+ $5.000 total a pagar $6.800). Es decir se cobra IAP al subsidio. Lo correcto sería: consumo = $5.000x 18% = 900 total a pagar $5.900?. Agradezco muy respetuosamente me envíen la normatividad correspondiente con la información relacionada.

Para atender su solicitud es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas y combustibles líquidos, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994 y Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

En relación con la forma como se determina el sujeto pasivo objeto del impuesto, el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 establece que los municipios y distritos podrán adoptar el impuesto de alumbrado público, como actividad inherente a la prestación del servicio de energía eléctrica, a través de la factura del mismo servicio, o a través de una sobretasa del impuesto predial para aquellos predios que no cuentan con este mismo servicio.

Así mismo, la mencionada ley establece que, el hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público, y los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán las establecidas por los concejos municipales y distritales, guardando consecutividad con el hecho generador bajo los principios de progresividad, equidad y eficiencia.

En este orden de ideas, esta Comisión no tiene competencia para atender consultas sobre la aplicación del impuesto del alumbrado público en la factura de energía sobre el valor pleno del consumo, con o sin subsidios de energía, por cuanto, de acuerdo con lo previsto en la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915, corresponde a los concejos municipales crear libremente el impuesto de alumbrado público, determinar la base gravable, identificar los sujetos pasivos objeto del tributo y establecer las tarifas, así como regular otros elementos como la causación, periodicidad y mecanismos de recaudo.

La presente comunicación se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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