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CONCEPTO 3202 DE 2011

(enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado Ministerio Comercio 2-2011-016888

Su petición de consulta del 30 de marzo de 2011

Radicado CREG E-2011-005466

Respetada señora:

Hemos recibido su comunicación mediante traslado que efectuara el Ministerio de Comercio Industria y Turismo con fundamento en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, en la que pregunta:

“1. Los costos en que incurren los usuarios para realizar los cambios en razón a la adecuación de sus instalaciones o repararlas, esto es, los insumos como mangueras y costos de mano de obra, entre otros, es regulado por la CREG o la empresa Distribuidora o corresponde a un precio regulado por el mercado.

2. La Comisión de Regulación de Energía y Gas puede establecer una regulación periódica sobre los costos de los insumos y mano de obra de los que regularmente se utilizan para las instalaciones de gas combustible domiciliario y su mantenimiento por valores unitarios, discriminados en un rango de valor mínimo y máximo, a fin de que el usuario tenga claros cada uno de los conceptos por los que se le cobra las reparaciones por plan quinquenal los terceros que realiza éstas obras de reparación.

3. Las empresas distribuidoras que prestan el servicio público domiciliario de gas combustible pueden establecer unos parámetros periódicos sobre los costos de los insumos y mano de obra de los que regularmente se utilizan para las instalaciones de gas combustible domiciliario y su mantenimiento por valores unitarios, discriminados en un rango de valor mínimo y máximo, a fin de que el usuario tenga claros cada uno de los conceptos por los que realizan estas obras” (sic).

A continuación procederemos a dar respuesta, no sin antes manifestarle que de conformidad con las facultades conferidas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas por las Leyes 142 y 143 de 1994, esta entidad es competente para regular los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible y tiene la función de absolver consultas sobre las materias de su competencia, en un sentido general y abstracto, sin que le sea dable pronunciarse respecto de casos o circunstancias particulares. Además, los conceptos que expide tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

La CREG, en ejercicio de las facultades a ella conferidas por la Ley 142 de 1994 expidió en el año de 1995 la Resolución CREG-067, en la cual estableció que el distribuidor del servicio público domiciliario de gas debe efectuar una revisión a las instalaciones internas, con una periodicidad no superior a cinco años, cuyos costos eficientes podrán ser cobrados al usuario.

La mencionada norma señala:

"5.23. El distribuidor estará obligado a inspeccionar las instalaciones del usuario periódicamente y a intervalos no superiores a cinco años, o a solicitud del usuario, consultando las normas técnicas y de seguridad. Realizará pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de este Código y de los contratos que se suscriban con el usuario. El costo de las pruebas que se requieran, estarán a cargo del usuario".

Según esta norma se observa que la empresa prestadora del servicio público domiciliario es la que debe realizar la mencionada inspección; esto por cuanto, de una parte, según el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, la empresa tiene derecho a verificar que el inmueble cumpla las condiciones requeridas para la prestación eficiente y segura del servicio, y de otra parte, porque según los artículos 136 y 137, ibídem, la prestación continua de un servicio de buena calidad es la obligación principal de la empresa. Es importante aclarar que el pago por dicha revisión, así como de los costos por su mantenimiento, están a cargo del usuario del servicio, considerando que la red interna es propiedad de éste y no de la empresa.

En este orden de ideas, la Resolución CREG 065 de 1997, determina que “por aquellos trabajos o servicios prestados al usuario y que no estén expresamente reglamentados, el distribuidor cobrará el valor de los materiales, el costo de utilización de los equipos empleados y de la mano de obra utilizada, más una suma por concepto de administración e ingeniería”.

Por otra parte y en cuanto a la instalación interna, es preciso mencionarle que conforme a la Ley 142 de 1994, ésta es “el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere”.

Por su parte, la Resolución CREG 108 de 1997 dispone al respecto que:

Artículo 19. Red Interna. En lo referente a la red interna para el suministro del servicio, las empresas distribuidoras darán cumplimiento a lo establecido en los Códigos de Distribución de Energía Eléctrica y Gas u otras normas que expida la Comisión sobre tales materias, según el servicio de que se trate.

Parágrafo. Las facultades que esas normas otorguen a las empresas de distribución, para llevar un registro del personal autorizado que podrá construir y realizar el mantenimiento de la red interna, no confiere a tales empresas la atribución de limitar el número de registrados, o de negar dicho registro a las personas que reúnan las condiciones técnicas establecidas por las autoridades competentes. Dicho registro será público y las empresas tendrán la obligación de divulgarlo; igualmente, deberá suministrarlo en cualquier momento a petición del usuario. En todo caso, la existencia del registro no faculta a las empresas para favorecer monopolios, o impedir que las personas calificadas, según las normas, puedan ejercer su profesión u oficio”.

En este sentido, el Código de Distribución (Resolución CREG 67 de 1995) establece que los elementos necesarios para la instalación interna podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa, reiterando que “no será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados a cargo del usuario(1)”.

Así las cosas, en relación con sus interrogantes 1 y 2, le informamos que los costos de cualquier reparación deben ser asumidos por el propietario y no se encuentran regulados por la CREG. Así mismo, conforme a las normas citadas, el usuario puede escoger libremente el personal debidamente calificado y autorizado para la construcción y mantenimiento de su red interna, bien se trate de la empresa distribuidora u otro personal autorizado para ello, y a las empresas no les está permitido limitar el número de registrados, o negar dicho registro a las personas que reúnan las condiciones técnicas establecidas por las autoridades competentes.

En cuanto a su pregunta número 3, sería factible que el distribuidor estableciera, por decisión propia, unos parámetros periódicos sobre los costos de los insumos y mano de obra de los que regularmente se utilizan para las instalaciones de gas combustible domiciliario y su mantenimiento; pero, como se mencionó, este aspecto no está regulado por la CREG.

En los anteriores términos, y con el alcance previsto en el artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su comunicación.

Cordialmente,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Numeral 4.14 Código de Distribución.

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