BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO 3147 DE 2023

(julio 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá D.C.,

Asunto: Entendimiento sobre recepción de reporte de ENS por parte de los OR Radicado CREG E2023005760

Referencia: 202344008157-1 XM

Expediente CREG: Comunicaciones

Respetada señora Maya:

Hemos recibido la comunicación del asunto, en la que consulta lo siguiente:

El numeral 5.1.14.2 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018 establece lo siguiente:

"...Sin perjuicio de lo anterior, cuando el valor de PENS supere 2%, la responsabilidad del reporte de la ENS al LAC será del OR, quien podrá reportar el valor publicado por el CND o ajustarlo si: i) encuentra que hubo algún error en el cálculo, según lo dispuesto para ello en la regulación vigente, o ii) si el respectivo evento no generó demanda no atendida, DNA, caso en el cual el OR podrá reportar una ENS igual a cero. Siempre que el valor sea ajustado, el OR deberá informar al LAC, junto con el reporte de ENS, la causa respectiva, en los formatos y términos establecidos por este.” (subrayado y negrilla fuera de texto)

Del texto resaltado entendemos que, al indicar que la responsabilidad del reporte de la ENS al LAC es del Operador de Red se establece que es el agente al cual se le remunera el activo quien debe realizar directamente este reporte por cuanto será éste el afectado en la remuneración en caso de que se incumplan las metas y exigencias de la calidad del servicio establecidas en el capítulo 5 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

Por otro lado, en virtud de lo establecido en el numeral 5.1.4.1 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, en el cual se indica:

“...Los OR son los responsables de la recolección y el reporte de la información de eventos y la requerida para la aplicación de las disposiciones de calidad del servicio. Cuando el OR no opere los activos directamente, la información será reportada por quien los opera, y en el respectivo contrato de operación podrán precisarse los mecanismos para que el OR conozca la información reportada al CND. En todo caso, el responsable de la calidad y la oportunidad de la información reportada, a través del sistema dispuesto por el CND para este fin, es el agente a quien se le están remunerando los activos.” (subrayado y negrilla fuera de texto)

Entendemos que es posible que quien opere un activo no sea el mismo agente al cual se le remunera por éste, por lo que no es claro cuál debe ser la consideración que debe tener el LAC frente a la responsabilidad del reporte de la ENS cuando quien opera un activo no es a quien se le remunera, agradecemos a la comisión su concepto frente a lo anterior.

En el mismo sentido, solicitamos a la Comisión su concepto frente a cuál información debe considerar el LAC en caso de que el OR responsable (quien recibe la remuneración del activo) y quien opera el activo realicen reportes de ENS para un mismo evento y estos presenten discrepancia.

En respuesta a su consulta le informamos que de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.1.14.2 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018, transcrito en su comunicación, la responsabilidad del reporte de la energía no suministrada, ENS, es del OR al que se le remuneran los activos relacionados con el evento.

Ahora, con respecto al numeral 5.1.4.1 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018, también transcrito en su consulta, aclaramos que este se relaciona con la obligación de reportar eventos, establecida en el artículo 11 de dicha resolución. Ese numeral también establece que esta información debe ser conocida por el OR.

Con base en lo anterior, esta Comisión entiende que la regulación establece que el reporte de ENS debe ser hecho siempre por el OR y no por un tercero que opere los activos relacionados con los eventos.

En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ADRIANA MARÍA JIMÉNEZ DELGADO

Directora Ejecutiva Suplente

×
Volver arriba