CONCEPTO 3144 DE 2018
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CREG E-2018-003144
Respetado XXXXX:
Hemos recibido su comunicación de la referencia, en la cual nos formula la siguiente consulta:
Este derecho de petición se formula debido a que no son claras las respuestas de su oficio con radicado S-2018-001354 del 3 de abril de 2018.
PETICIONES
1. ¿El consumo de la energía eléctrica de las luminarias que están instaladas en el Sistema de Distribución Local (SDL) del Operador de Red, que no son susceptibles de medida, debe ser referido al nivel de tensión 2; es decir que el consumo inicialmente calculado debe ser incrementado con el porcentaje de perdidas aprobado al Operador de Red?
2. ¿El consumo de la energía eléctrica de las luminarias que están instaladas en el Sistema de Distribución Local (SDL) del Operador de Red, que no son susceptibles de medida, NO debe ser referido al nivel de tensión 2?
3. ¿Los componentes PR1 y D1 de la tarifa del KWh para las luminarias que están instaladas en el Sistema de Distribución Local (SDL) del Operador de Red, que no son susceptibles de medida, deben ser cobrados en el nivel de tensión 2.
4. ¿Como reconoce las pérdidas del nivel de tensión 1 la tarifa del KWh, de las luminarias que están instaladas en la infraestructura del SDL del Operador de Red, consumo este que no es medido?
5. Como se debe inscribir la frontera del alumbrado público de un municipio, en nivel de tensión 1 o 2, si solo tiene luminarias instaladas en el SDL del OR
6. Como se debe inscribir la frontera del alumbrado público de un municipio que tiene luminarias instaladas en el SDL del OR, las cuales no son susceptibles de medida y que tiene luminarias instaladas en infraestructura exclusiva de alumbrado público y que tiene medida en el nivel de tensión 1.
HECHOS.
1. Por interés particular ya que me desempeño como consultor en temas relacionados con regulación del servicio de energía eléctrica y alumbrado público. (Sic)
Para atender su solicitud es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas y combustibles líquidos, en el contexto de los servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994 y Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.
Es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
A continuación, procedemos a dar respuesta a sus consultas en los siguientes términos:
RESPUESTA A LOS PUNTOS 1, 2 y 3:
El Artículo 10 de la Resolución CREG 123 de 2011 establece que la tarifa de suministro de energía para el alumbrado público está sometida a un régimen de libre negociación entre las empresas comercializadoras de energía y los municipios o distritos.
Mientras los municipios no tengan pactado una tarifa con destino al servicio de alumbrado público, la tarifa máxima será:
1. Cuando exista medición, la tarifa será la correspondiente al usuario regulado del sector oficial en el nivel de tensión en el cual se encuentre conectado el medidor.
2. Cuando no exista medición, la tarifa será la correspondiente al usuario regulado del sector oficial en el nivel de tensión aplicable conforme a lo dispuesto en el literal p) del artículo 2 de la Resolución CREG 097 de 2008 o aquellas que la modifiquen, adicionen complementen.
Por su parte, la nueva metodología de remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, contenida en la la Resolución CREG 015 de 2018, establece en el artículo 4, Criterios generales, lo siguiente:
v. Los comercializadores aplicarán cargos por uso del STR y SDL a la demanda asociada con la prestación del servicio de alumbrado público del nivel de tensión al cual se conecten las redes dedicadas exclusivamente a la prestación de este servicio. Cuando no existan redes exclusivas para el alumbrado público, el comercializador aplicará sobre las demandas respectivas cargos por uso del nivel de tensión 2. Si el alumbrado público posee medida de energía en nivel de tensión 1 y el transformador no es de propiedad del OR, el comercializador aplicará cargos por uso de este nivel, descontando la parte del cargo que corresponda a la inversión.
De esta forma, si el aforo se hace en el nivel 1 y la tarifa es de nivel 2, el consumo resultante del aforo deberá ser referido al nivel de tensión 2, es decir que el consumo inicialmente calculado debe ser afectado con el porcentaje de pérdidas aprobado mediante resolución al correspondiente operador de red, OR.
A cada Operador de Red (OR) se le aprueba, en resolución particular, el Índice de Pérdidas de Nivel de Tensión 1 (Pj,1) que corresponde a las pérdidas reconocidas en el nivel de tensión 1 del OR j, correspondientes a la cantidad de la energía perdida en este nivel respecto de la energía de entrada al mismo, donde las pérdidas de nivel de tensión 1 sirven para referir los consumos a nivel de tensión 2.
RESPUESTA AL PUNTO 4:
El artículo 12 de la Resolución CREG 123 de 2011 establece cómo se determina el consumo de energía eléctrica para el servicio de alumbrado público, cuando no exista medida del consumo. La empresa comercializadora lo determinará con base en la carga resultante de la cantidad de luminarias que se encuentren en funcionamiento en el respectivo municipio, multiplicada por un factor de utilización expresado en horas/día y por el número de días del período de facturación utilizado para el cobro.
La Carga Instalada (Qn,i) corresponde a la carga en kilovatios (kW) de las luminarias e Incluye la de la bombilla, y de los demás elementos internos para su funcionamiento, de los activos del sistema de alumbrado público, SALP, puestos en funcionamiento en el nivel de tensión n, de la clase de iluminación del SALP i.
De esta forma, el aforo de carga debe contemplar los consumos de otros elementos internos, o del conjunto óptico, necesarios para su funcionamiento de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado público, RETILAP, en su capítulo Eficiencia Energética en instalaciones de iluminación.
RESPUESTA A LOS PUNTOS 5 y 6:
En primera instancia, es importante recalcar que el suministro de energía eléctrica para el servicio de alumbrado público está sometido a un régimen de tarifas de libre negociación entre el municipio o distrito y el comercializador de energía, de acuerdo con las reglas previstas en numeral 88.3 de la Ley 142 de 1994, que autoriza a reconocer un régimen de libertad de tarifas, cuando existe competencia entre proveedores del servicio.
Entendemos de sus dos últimas preguntas que cuando se refiere a la frontera de alumbrado público de un municipio hace referencia a una frontera comercial. En ese orden de ideas, pasamos a presentar los requisitos que deben cumplir los municipios o distritos para establecer una frontera comercial a través de cualquier comercializador de energía eléctrica autorizado para participar en el Mercado de Energía Mayorista, MEM.
La Resolución CREG 157 de 2011, por la cual se modifican las normas sobre el registro de fronteras comerciales y contratos de energía de largo plazo, y se adoptan otras disposiciones, define:
Frontera comercial: Corresponde al punto de medición asociado al punto de conexión entre agentes o entre agentes y usuarios conectados a las redes del Sistema de Transmisión Nacional o a los Sistemas de Transmisión Regional o a los Sistemas de Distribución Local o entre diferentes niveles de tensión de un mismo OR. Cada agente en el sistema puede tener una o más fronteras comerciales.
Por su parte, el Artículo 4 de la anterior resolución establece los trámites y los requisitos para formular la solicitud de registro de una frontera de comercialización que deberá presentarse ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, por parte del agente comercializador.
Es importante resaltar, que el numeral 5 del mismo artículo establece el requisito de remitir los certificados de calibración del equipo de medida expedido por un laboratorio acreditado ante organismo competente y cumplir con lo establecido en el Código de Medida.
Para cumplir con lo anterior, la Resolución CREG 038 de 2014, por la cual se modifica el Código de Medida contenido en el Anexo general del Código de Redes, establece en el Artículo 1 principios y ámbito de aplicación:
a) Definir las características técnicas que deben cumplir los sistemas de medición para que el registro de los flujos de energía se realice bajo condiciones que permitan determinar adecuadamente las transacciones entre los agentes que participan en el Mercado de Energía Mayorista, MEM, y entre estos y los usuarios finales, así como los flujos en los sistemas de transmisión y distribución.
b) Establecer los requerimientos que deben cumplir los componentes del sistema de medición en relación con la exactitud, certificación de conformidad de producto, instalación, pruebas, calibración, operación, mantenimiento y protección del mismo.
c) Determinar las responsabilidades de los agentes y usuarios en el proceso de medición de energía eléctrica.
d) Indicar los parámetros para la realización de verificaciones que certifiquen la conformidad con lo establecido en esta resolución.
De esta forma, si un municipio o distrito desea conformar una frontera comercial para el alumbrado público deberá cumplir con los criterios de inscripción, medición y reporte al ASIC, independiente del nivel de tensión al cual se conecte el alumbrado público y deberá cumplir con los requisitos de medición que para tal efecto exige el Código de Medida.
El contenido completo de las resoluciones CREG, antes citadas, pueden consultarse y descargarse sin costo alguno accediendo a la página web de la Comisión, www.creg.gov.co, a través del vínculo “Regulación/ Resoluciones”.
En los anteriores términos damos por atendida su consulta, advirtiendo que el presente concepto se emite de conformidad con lo previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo (E)