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CONCEPTO 3128 DE 2017

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación del 31/03/17

Radicado CREG E-2017-003128

Respetado XXXXX:

Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual manifiesta:

“SOY CONTRATISTA EN LAS EMPRESAS PUBLICAS DEL QUINDIO (sic). S.A. E.S.P.

MI CONSULTA SE BASA EN EL ARTICULO 4 DE LA RESOLUCION (sic) 100 DE OCT 27 DEL 2003.

ARTÍCULO 4O. ESTÁNDARES DE CALIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE GLP POR REDES.

EN ESTE ARTICULO (sic) NO HACE REFERENCIA A LO QUE CORRESPONDE AL IO. INDICE (sic) DE ODORIZACION (sic).

SI APLICA PARA EL GAS PROPANO, YA QUE EL PRODUCTO SE RECIBE CON ODORIZACION.

Y SI APLICA CUAL (sic) ES EL NIVEL DE CONCENTRACION (sic)”.

Antes de entrar a resolver su solicitud, debemos manifestar lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, en relación con las funciones que le fueron atribuidas a la CREG, donde además de las genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Con respecto a su inquietud, nos permitimos manifestarle lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Resolución CREG 016 de 2006 con respecto al índice de odorización –IO- aplicable a la actividad de distribución de GLP por redes:

ARTÍCULO 3o. ÍNDICE DE ODORIZACIÓN –IO- APLICABLE A LA ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE GLP POR REDES: Porcentaje de mediciones del nivel de la concentración de la sustancia odorante en el gas distribuido, que se encuentran dentro del rango de referencia definido en la presente Resolución para el parámetro de medida.

Donde:

No = Número total de puntos de medición mensual de la concentración de la sustancia odorante.

NFR = Número de puntos de medición por fuera del rango de referencia

ARTÍCULO 4o. REFERENTES Y VALORES ADMISIBLES PARA EL ÍNDICE DE ODORIZACIÓN –IO- APLICABLE A LA ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE GLP POR REDES. Los valores de referencia y los parámetros técnicos que se deben cumplir en el IO son:

Parámetro de medida: El gas comercializado debe mantener la mínima concentración de sustancia odorante por unidad de volumen de GLP recomendado por el fabricante de la respectiva sustancia odorante según normas técnicas nacionales o internacionales, para garantizar que el gas contenga suficiente olor de tal forma que sea detectado a un quinto del límite inferior de inflamabilidad del gas. El Distribuidor debe asegurarse de que los niveles de concentración no excedan estándares aceptables ambientalmente, definidos por la autoridad competente, o aquellos requeridos para no causar deterioro en equipos de usuarios. En todo caso, el Distribuidor se hace responsable por los daños que se ocasionen en los equipos de los usuarios como consecuencia de los niveles de concentración de la sustancia odorante.

Valor de referencia: El 100% de las mediciones deben cumplir el parámetro de medida establecido en la presente Resolución.

Puntos de medición: Medición en la instalación del usuario final para los puntos establecidos de conformidad con los procedimientos estipulados en el parágrafo del presente Artículo.

Periodicidad de la medición: De acuerdo con los procedimientos estipulados en el parágrafo del presente Artículo.

Periodicidad del reporte: Mensual.

Parágrafo. Para calcular el índice IO cada Distribuidor debe adoptar el procedimiento estipulado en el Parágrafo 5 del Artículo 3o de la Resolución CREG 100 de 2003, o aquellas que lo modifiquen o complementen”.

De acuerdo con lo anterior, el índice de odorización sí es aplicable a la actividad de distribución de GLP por redes y el gas comercializado debe mantener la mínima concentración de sustancia odorante por unidad de volumen de GLP recomendado por el fabricante de la respectiva sustancia odorante según normas técnicas nacionales o internacionales, para garantizar que el gas contenga suficiente olor de tal forma que sea detectado a un quinto del límite inferior de inflamabilidad del gas.

Las normas citadas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creg.gov.co, en los iconos de Regulación y Sala jurídica.

El anterior concepto se emite conforme lo dispuesto en la parte inicial de la presente comunicación.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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