CONCEPTO 3109 DE 2023
(julio 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Asunto: Respuesta a derecho de petición
Radicado CREG E2023005833
Expediente CREG: Comunicaciones
Respetada señora Rojas:
Hemos recibido la comunicación del asunto, relacionada con la garantía para reserva de capacidad de que trata la Resolución CREG 075 de 2021, en la que se consulta lo siguiente:
1. Bajo el entendido del artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el recurso interpuesto contra el concepto favorable de una solicitud de conexión para que se reestablezcan las condiciones precedentes en las que se
2. solicitó la capacidad interrumpe el término del pago y presentación de la garantía bancaria, así las cosas surge la siguiente pregunta: ¿El término para el pago y la presentación de la garantía bancaria se empezaría a contabilizar a partir del día siguiente a la notificación de la decisión que resuelva el recurso interpuesto?
3. Teniendo en cuenta la suspensión de términos que genera la interposición de un recurso, surge la siguiente pregunta: ¿De qué manera se notifica la suspensión del término para la presentación de la garantía bancaria de manera que no se entienda desistida si no se presenta en el término máximo habilitado?
4. ¿La suspensión de la contabilización del término para interponer recursos anunciada por la UMPE el 7 de marzo de 2023 genera alguna diferencia en la contabilización del término para el pago y la presentación de la garantía para reservar la capacidad de transporte que ha sido asignada en el concepto de conexión? [sic]
Para atender su solicitud, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Con el fin de dar respuesta a su preguntas, se trascriben unos apartes del artículo 28 de la Resolución CREG 075 de 2021:
Artículo 28. Plazo y documentos para aceptar la asignación de capacidad de transporte. El interesado que presente una solicitud de conexión de un proyecto clase 1 tendrá un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de emisión del concepto de conexión, para informar a la UPME a través de la ventanilla única que acepta la capacidad de transporte asignada al proyecto en los términos establecidos en el concepto de conexión, y se compromete a construirlo y ponerlo en operación a más tardar en la fecha establecida.
Junto con esta aceptación, se deberán entregar a través de la ventanilla los siguientes documentos:
a) Copia de la aprobación, por parte del ASIC, de la garantía de que trata el artículo 24.
b) La curva S de construcción del proyecto con las fechas de los hitos señalados en el artículo 29. (...)
Además, se trascribe la definición de “Concepto de conexión” tomado del artículo 2 de la misma resolución:
Concepto de conexión: decisión a través de la cual la UPME asigna capacidad de transporte a un proyecto clase 1.
Dado que el concepto de conexión emitido por la UPME es una “decisión” que tiene la naturaleza jurídica de un acto administrativo, los efectos que esta ocasione surgen a partir del cumplimiento de los requisitos legales para la firmeza de dichos actos.
Con base en lo anterior, cuando se presente un recurso de reposición frente a una decisión tomada por la UPME, los plazos establecidos en el artículo 28 de la Resolución CREG 075 de 2021 empiezan a correr a partir de la fecha cuando la decisión haya quedado en firme. Si hubiere alguna duda sobre esta última fecha, le corresponderá a la UPME expedir la respectiva constancia.
En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ADRIANA MARÍA JIMÉNEZ DELGADO
Directora Ejecutiva Suplente