CONCEPTO 3106 DE 2019
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Sus inquietudes enviadas vía correo electrónico. Solicitud de concepto
Radicado CREG E-2019-003106.
Respetado señor XXXXX:
Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia en la que nos consulta lo siguiente:
“Por medio de la presente, me permito solicitar un concepto sobre las redes secundarias de gas natural.
1. Como constructor puedo construir redes segundarías de gas con centros de medición, instalaciones internas y anillado, teniendo en cuenta que los diseños sean aprobados por el distribuidor.
2. El distribuidor puede negarse a brindar el servicio de gas natural porque no fue el quien construyó las redes segundarías y centros de medición. Teniendo en cuenta que los diseños ya han sido aprobados anteriormente por el distribuidor.
3. Puede el distribuidor realizar alianzas con firmas instaladoras para manipular redes de distribución, acometidas e instalar los centros de medición, sabiéndose que la normatividad prohíbe a las firmas instaladoras manipular las redes de distribución.
4. Como constructor si construyo las redes segundarías y anillado, esta redes serian de mi propiedad.
5. Si la respuesta del numeral 4 es afirmativa, el distribuidor debe solicitarme el permiso para conectar nuevos usuarios.
6. Terminada la construcción de redes segundarias, anillado, centros de medición y con todas las pruebas necesarias de hermeticidad y cumpliendo con toda la normatividad, solicito al distribuidor la conexión a la red principal. Que tiempo el distribuidor debe responder y brindar el servicio a la red que yo construí.
7. Como firma instaladora puedo obtener algún certificado que las empresa distribuidoras me reconozcan como constructor de redes segundarías, acometidas e internas.
8. Si el comercializador es una empresa pública y no tiene la capacidad técnica para realizar las acometidas y centros de medición, podrán hacer alianza con una firma instaladoras para que sea esta quien realice estos trabajos o deberá convocar a todas las firmas instaladoras para que realicen estos trabajos y no restringir la competencia.”
Antes de entrar a resolver sus inquietudes, debemos manifestar lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, en relación con las funciones que le fueron atribuidas a la CREG, donde además de las genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.
Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Con respecto a sus inquietudes, procedemos a dar respuesta de la siguiente manera:
1. Responsabilidad prestación y expansión del servicio.
Al respecto, le informamos que para la distribución de gas combustible por redes se conforman mercados relevantes, los cuales corresponden a un municipio o grupo de municipios para los cuales la CREG establece un cargo[1] por el uso de los Sistemas de Distribución.
El Sistema de Distribución es el conjunto de gasoductos y estaciones reguladoras de presión que transportan Gas Combustible desde una Estación Reguladora de Puerta de Ciudad o desde una Estación de Transferencia de Custodia de Distribución o desde un Tanque de Almacenamiento, o desde una Estación de Descompresión, hasta el punto de derivación de otro Sistema de Distribución y/o de las acometidas de los inmuebles, sin incluir su conexión.
El distribuidor de gas combustible por redes de tubería es la persona constituida según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, encargada de la administración, la gestión comercial, la planeación, la expansión, la operación y el mantenimiento de todo o parte de la capacidad de un Sistema de Distribución. Los activos utilizados pueden ser de su propiedad o de terceros.
Es así que cualquier empresa distribuidora de gas puede construir redes de distribución, conectar usuarios a estas redes y prestar el servicio en dichos mercados.
Igualmente, el Código de distribución de gas combustible por redes –Resolución CREG 067 de 1995- en su capítulo III establece unos lineamientos para el planeamiento de la expansión de una red de distribución, en la cual los distribuidores deben planear, desarrollar, operar y mantener sus sistemas de distribución y cuya expansión será responsabilidad de las empresas que desarrollen esta actividad.
Por lo tanto, dentro del planeamiento de la expansión el distribuidor construirá, operará y mantendrá sus redes de distribución situadas en el espacio público (calles, carreteras o servidumbres utilizadas o utilizables como parte de su sistema de distribución), con sujeción a la reglamentación y disposiciones municipales.
Para el estudio de la factibilidad técnica y económica de nuevas conexiones, los comercializadores y/o usuarios suministrarán al distribuidor la información requerida para que éste pueda ofrecerles alternativas técnicas y de costos. La información básica debe incluir, como mínimo, las condiciones técnicas de la carga que ha de ser conectada al sistema (volumen pico y fuera de pico demandado por el usuario), y los niveles de confiabilidad requeridos.
De igual forma, es importante tener en cuenta que el numeral 5.26 del Código de distribución de gas combustible por redes –Resolución CREG 067 de 1995- dispone que “(s)olamente los empleados o representantes debidamente autorizados del distribuidor podrán conectar el gas en cualquier nuevo sistema, o en cualquier antiguo sistema de tuberías del cual se hubiera interrumpido el uso del servicio de gas. Esto corresponde tanto a las instalaciones del distribuidor, tales como tuberías y servicios, como a la instalación interna del usuario” (Subrayado fuera de texto).
De esta manera, la actividad de distribución comprendida dentro del servicio de gas combustible que regula la Ley 142 de 1994, deben ser realizadas exclusivamente por empresas de servicios públicos domiciliarios legalmente constituidas para ello.
2. Solicitud y negación del servicio.
Con respecto al procedimiento para solicitar el servicio de gas domiciliario, los artículos 16, 21 y 22 de la Resolución CREG 108 de 1997, los cuales a continuación se transcriben así:
“Artículo 16o. Solicitud. De conformidad con el artículo 134 de la ley 142 de 1994, cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios de energía y/o gas por red de ductos, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos. El prestador de servicios públicos, deberá decidir la solicitud de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Para presentar la solicitud no podrán ser exigidos por la empresa más requisitos que los estrictamente necesarios para identificar al suscriptor potencial, al inmueble, y las condiciones especiales del suministro, si las hubiere. En caso de que la solicitud sea presentada en forma incompleta, la empresa deberá recibirla e indicarle al usuario los requisitos que falta por cumplir, de acuerdo con lo previsto en las condiciones uniformes. Una vez el usuario cumpla ante la empresa los requisitos previstos en el contrato, la empresa no podrá exigirle más requisitos, ni negarle la solicitud del servicio fundándose en motivos que haya dejado de indicar.
b) La solicitud debe ser resuelta dentro del plazo previsto en las condiciones uniformes de prestación del servicio, el cual no excederá de quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación, a menos que se requiera de estudios especiales para autorizar la conexión, en cuyo caso el distribuidor dispondrá de un plazo de tres (3) meses para realizar la conexión (…)”.
“Artículo 21o. Cargo por conexión. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 de la ley 142 de 1994, la empresa podrá exigir, de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato, que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el contrato; pero no podrá alegar la existencia de controversias sobre el dominio del inmueble para incumplir sus obligaciones mientras el suscriptor o usuario cumpla las suyas (…)”.
“Artículo 22o. Cobros prohibidos. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de la ley 142 de 1994, se prohibe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes. Pero si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo, justificado en detalle, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un suscriptor o usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2 y 3”.
De acuerdo con lo anterior, cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble, tiene derecho hacer un contrato para recibir el servicio de gas por redes. La empresa sólo podrá solicitar a la persona interesada los requisitos necesarios para identificarla a ella y al inmueble, y las condiciones especiales del suministro en caso de existir alguna. Adicionalmente, cuando el interesado presente la solicitud, la empresa deberá indicarle si falta algún requisito por cumplir y, una vez la empresa reciba la solicitud, no podrá exigirle más requisitos o negarle la solicitud con base en motivos que no haya manifestado anteriormente. La empresa no podrá cobrar al interesado el formulario de solicitud, pero sí podrá cobrar un cargo por conexión. La empresa cuenta con quince (15) días para resolver la solicitud
De forma complementaria a lo expuesto en el artículo citado previamente, es importante tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 17 de la Resolución CREG 108 de 1997:
“Artículo 17o. Negación del servicio. La empresa solo podrá negar la solicitud de conexión del servicio en los siguientes casos:
a) Por razones técnicas susceptibles de ser probadas que esten expresamente previstas en el contrato.
b) Cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, según decisión de la autoridad competente.
c) Cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente.
La negación de la conexión al servicio, deberá comunicarse por escrito al solicitante, con indicación expresa de los motivos que sustentan tal decisión. Contra esa decisión procede el recurso de reposición ante la empresa, y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme a las normas legales, que regulan los recursos ante las empresas de servicios públicos”.
De lo anterior se desprende que, desde el punto de vista regulatorio, expresamente se han señalado las causales dentro de las cuales se puede negar la prestación del servicio por parte de una empresa de servicios públicos domiciliarios, debidamente establecida de acuerdo por lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.
De igual manera allí se establece la forma cómo, en los casos en los que se da la negativa de la misma, se puede hacer uso de los recursos de ley ante la empresa en reposición como ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en apelación.
3. Redes internas de gas.
El artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define la red interna así:
“RED INTERNA. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.”
El numeral 4.14 del Código de Distribución -Resolución CREG 067 de 1995- establece que los elementos para la instalación interna podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa, y que no será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados con cargo del usuario.
Igualmente, el parágrafo del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 “Por la cual se establece el marco regulatorio para el servicio público de gas combustible por red y para sus actividades complementarias” establece respecto a las redes internas lo siguiente:
ARTICULO 108o. ELEMENTOS TARIFARIOS PARA LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, el servicio de distribución de gas será regulado mediante dos elementos componentes:
a-. Cargo de la red. En este cargo se incorporan todos los costos y gastos asociados al uso de las redes de distribución de gas domiciliario. Incluye los costos de atención al usuario, costos de inversión, costos de operación y mantenimiento. Debe incluir, adicionalmente, la rentabilidad de la inversión.
b-. Cargo de conexión. Este cargo cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución. No incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios.
Parágrafo: La red interna no será negocio exclusivo del distribuidor y por lo tanto, cualquier persona calificada e idónea podrá prestar el servicio. En todo caso, el distribuidor deberá rechazar la instalación si no cumple con las normas de seguridad del Ministerio de Minas y Energía, y las del Código de Distribución. El costo de la prueba estará incluido en el cargo por acometida
De las normas en mención, se establece que las actividades propias para la construcción de la red interna y su mantenimiento no están comprendidas dentro de la remuneración de la actividad de distribución gas combustible por redes de tubería, por ello pueden ser realizadas por cualquier persona calificada y certificada conforme se exige en la reglamentación técnica aplicable expedida por las autoridades competentes. Las actividades comprendidas dentro de los servicios públicos que regula la ley 142 de 1994, sí deben ser realizadas exclusivamente por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios legalmente constituidos para esto.
Cabe precisar que el mantenimiento de la instalación del usuario es de responsabilidad de éste, quien debe mantenerla en las condiciones requeridas por las autoridades competentes y por el distribuidor, conforme lo establece el numeral numeral 4.22 de la Resolución CREG 067 de 1995.
Le informamos que todas y cada una de las resoluciones en mención dentro del presente escrito, pueden ser consultadas en nuestra página web www.creg.gov.co/Regulción/Resoluciones.
En los términos anteriores y de conformidad con el alcance establecido en el artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos por atendida su consulta.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo
1. El cargo de distribución es el valor que paga el usuario por la distribución de gas. Este se expresa en pesos por metro cúbico.