CONCEPTO 3092 DE 2021
(julio 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Asunto: Solicitud de alcance al concepto aplicación S-2021-001890
Radicado CREG E-2021-006444, Expediente 2019-0153.
Respetado señor XXXXXX:
Hacemos mención a la comunicación del asunto, a través de la cual solicita se aclare lo siguiente:
“(…)
2. Alcance del concepto CREG S-2021-001890
Con esa comunicación la CREG respondió la consulta que se le formuló acerca de si es posible que en un contrato para cubrir el cumplimiento de OEF con el mecanismo de DDV, se podría considerar el valor mayor de consumo que resulte de la nueva actualización de la LBC y no el valor de la LBC anterior, como está establecido en el numeral 2 del Artículo 1 de la Resolución CREG 117A de 2020, teniendo en cuenta que, para la fecha en que se haría efectivo el cubrimiento de la OEF con ese anillo de seguridad (1o de diciembre de 2022), ya se habrían recuperado los consumos históricos previos a la emergencia sanitaria.
La CREG absolvió esa consulta, dejando claro que los criterios expuestos en su respuesta son aplicables a los asuntos que se encuentren “en circunstancias similares”.
(…)
4. Petición
Con fundamento en las anteriores razones, respetuosamente solicito a la CREG que aclare cuál es el valor de la “anterior LBC” que debe tenerse en cuenta para aplicar el artículo 1o de la Resolución 117A de 2020 a (i) las fronteras de DDV que habían sido retiradas al entrar en vigencia esa resolución y que fueron registradas nuevamente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1 de ese artículo, y (ii) las que se registraron como nuevas fronteras DDV, porque cumplieron los requisitos previstos en la Resolución CREG 063 de 2010 después de la vigencia de la Resolución 117A de 2020, pero que, igualmente, resultaron afectadas por las medidas de confinamiento adoptadas durante la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno.
Lo anterior, porque para esas fronteras no se tiene el “valor de la LBC registrado antes de su entrada en vigencia” -de esta última resolución-, señalado en el concepto CREG S-2021-001890.” (Subrayado fuera del texto)
Al respecto debemos precisar que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones generales que toda Comisión de Regulación tiene, le fue asignada la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 dio de manera específica a la CREG funciones de carácter regulatorio en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Ahora bien, en relación con solicitud, consideremos necesario citar lo planteado en el radicado S-2021-001890 del 5 de mayo de 2021, así:
“(…)
Bajo ese entendimiento, y antes de dar respuesta a la solicitud, es importante señalar que la Resolución CREG 117A de 2020 tiene como objetivo evitar la cancelación de fronteras y contratos DDV afectados por las medidas extraordinarias de confinamiento, que fueron adoptadas debido a la emergencia sanitaria decretada por el gobierno con motivo de la pandemia del COVID19, y las cuales alteraron significativamente los patrones de consumo de energía eléctrica de varios usuarios.
En efecto, dentro de los considerandos de dicha resolución se citaron comunicaciones enviadas a la Comisión, indicando el efecto del confinamiento sobre la dinámica de los consumos de energía eléctrica de sectores industriales, por ejemplo: “la industria hotelera, siderúrgica, cerámica y sector educativo han reducido sus consumos; mientras que las industrias de alimentos, laboratorios y sector salud han aumentado sus consumos”. Como consecuencia, se presentaban cambios atípicos del consumo en las fronteras DDV asociadas.
Dentro de las alternativas de intervención regulatoria explicadas en el numeral 5 del Documento CREG 091 de 2020, publicado con la citada resolución, y en particular frente a la adopción de una medida transitoria, se expusieron las razones que justificaban tener reglas diferenciales de actualización de la LBC durante este período, dependiendo precisamente de si los consumos de energía disminuían o aumentaban bajo tales circunstancias, de la siguiente manera:
Dentro de las alternativas a considerar se tienen las siguientes:
1. La primera alternativa sería la de no realizar cambios o conocida también como la alternativa cero.
2. La segunda alternativa consistiría en una medida transitoria que mitigue la afectación de la DDV por las medidas de emergencia del Covid-19, que consistiría en lo siguiente:
2.1. Cuando se realice una actualización de la LBC, la frontera no será cancelada en casos de presentarse errores de pronósticos mayores al 5%, sin embargo, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
2.2. Si se identifica que, en la actualización de la LBC, el error se debe a consumos atípicos por menor demanda de energía eléctrica, la nueva LBC deberá quedar con dicho valor ya que la frontera ha disminuido su capacidad de desconexión, y por lo cual, el sistema no debería reconocer una mayor capacidad de desconexión. Así mismo, con la nueva LBC se podrán hacer nuevos compromisos, y para los casos en que esta actualización afecte contratos donde la frontera se encuentre asociada, el comercializador deberá ajustar el contrato con más fronteras DDV.
Si se identifica que, en la actualización de la LBC, el error se debe a consumos atípicos por una mayor demanda de energía eléctrica, la LBC deberá quedar con el valor anterior a la actualización, ya que la frontera ha aumentado su capacidad de desconexión debido a su comportamiento atípico, y por lo cual el sistema no debería reconocer una capacidad de desconexión que no se podría sostener en el futuro.
(…)
En particular, como hemos subrayado, se argumentó que durante dicho período la LBC no debía aumentar, sobre la base de que un aumento en el consumo en este período respondería a un comportamiento atípico que debería reversarse una vez finalizaran las medidas especiales de la emergencia sanitaria. Con base en lo anterior, el artículo 1 de la Resolución CREG 117A de 2020, dispuso lo siguiente:
Artículo 1. Suspensión transitoria del error de pronóstico de las fronteras DDV con línea base de consumo, LBC, de que trata el artículo 13 de la Resolución CREG 063 de 2010. A la frontera DDV con LBC que realice la actualización de que trata el artículo 13 de la Resolución CREG 063 de 2010, y que su error de pronóstico sea mayor al 5%, no le aplicará el retiro del sistema de intercambios previsto. Respecto a la LBC actualizada, le aplicará lo siguiente:
1. En el caso de que la nueva actualización de la LBC resulte en un valor menor de consumo al de la anterior LBC, se tomará el valor actualizado.
2. En el caso de que la nueva actualización de la LBC resulte en un valor mayor de consumo al de la anterior LBC, no se tomará el valor actualizado y la LBC permanecerá en el valor anterior. (Hemos subrayado)
(…)
Parágrafo 2. La suspensión transitoria del retiro por error de pronóstico de que trata este artículo estará vigente durante la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud, y hasta 105 días calendario después de la finalización de la emergencia sanitaria.
Entendemos que el citado artículo 1 no limita la suscripción de contratos DDV para cubrir atrasos de compromisos de energía firme con IPVO futuro, aun después de superada la emergencia sanitaria.
Ahora bien, frente a su consulta sobre la actualización del cálculo de la LBC de una frontera DDV, entendemos que aplica lo dispuesto en el artículo 13 de la Resolución CREG 063 de 2010, y siempre que el error de pronóstico no sea mayor al 5% puede actualizarse el valor de la LBC sin ningún condicionamiento.
Por su parte, si el error de pronóstico es mayor al 5%, aplica lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución CREG 117A de 2020, en particular la excepción del retiro de la frontera y las reglas especiales de actualización de la LBC, en tanto dicha resolución esté vigente.
En el momento de la publicación de la citada resolución, el 18 de junio de 2020, se tenía la expectativa de que la emergencia sanitaria se extendería hasta el 31 de agosto de 2020, tal y como lo indicó la Resolución 844 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social. En consecuencia, no se esperaba que la medida transitoria superara el año 2020, ni tampoco que fueran a darse más de una (1) actualización de la LBC bajo la Resolución 117A de 2020. Por tal razón, cuando aplica, esta resolución mantiene la suspensión transitoria del retiro por error de pronóstico durante su vigencia y la extiende hasta por 105 días más, de manera que se diera tiempo para que el comportamiento de la frontera DDV llegase a sus valores pre-pandemia para la siguiente actualización de cálculo de la LBC, en aplicación del artículo 13 de la Resolución CREG 063 de 2010.
En este orden de ideas, y bajo la vigencia de la Resolución 117A de 2020, para el caso de usuarios con fronteras DDV y cuya actualización de la LBC se vio afectada por las medidas de confinamiento durante la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno, de manera que no cumplen con el error de pronóstico, entendemos que el “valor anterior” de la LBC indicado en el numeral 2 del artículo 1 de la citada resolución se refiere al valor de la LBC registrado antes de su entrada en vigencia, presumiblemente el valor pre-pandemia o similar. Lo anterior también aplica para fronteras DDV que bajo la emergencia sanitaria hayan presentado reducciones iniciales de consumo de energía, pero que ya se encuentren en una senda de recuperación del mismo.” (Subrayado fuera del texto)
Así las cosas, reiteramos que bajo la vigencia de la Resolución 117A de 2020, para el caso de usuarios con fronteras DDV y cuya actualización de la LBC se vio afectada por las medidas de confinamiento durante la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno, el “valor anterior” de la LBC indicado en el numeral 2 del artículo 1 de la citada resolución se refiere al valor de la LBC que estaba registrado antes de su entrada en vigencia, presumiblemente el valor pre-pandemia o similar que se tenía actualizado para la LBC.
Por otro lado, frente a la consulta de cuál sería la “LBC anterior” de fronteras retiradas y que fueron registradas después de la vigencia de la Resolución CREG 117A de 2020, para dar respuesta, citamos los numerales 3 y 4 del documento CREG 091 de 2020, que acompaña la Resolución CREG 117A de 2020:
“3. DEFINICIÓN DEL PROBLEMA
Debido a las medidas de confinamiento para prevenir el contagio del COVID-19, se recibieron comentarios sobre el tema de los siguientes remitentes con sus radicados: EPM (E-2020-002768), Julia-RD (E-2020-002445), Pluesenergy (E-2020-002977), Ricardo Pérez (E-2020-002512) y Smarten (E-2020-003019). Los remitentes argumentaron que las medidas de confinamiento han tenido efectos sobre la dinámica industrial en sus consumos de energía eléctrica, así como ejemplo, la industria hotelera, siderúrgica, cerámica y sector educativo han reducido sus consumos; mientras que las industrias de alimentos, laboratorios y sector salud han aumentado sus consumos. Así mismo, se argumenta que los cambios atípicos del consumo de energía de los industriales antes mencionados van a tener efectos preocupantes en los mecanismos de verificación de la DDV.
En efecto, los remitentes mencionados han comentado que debido a la obligación de realizar la actualización de fronteras DDV con línea base de consumo que se hace de forma periódica cada 105 días, conforme a la Resolución CREG 063 de 2010, los consumos atípicos del confinamiento podrían afectar dicha actualización de tal manera que las fronteras puedan estar en riesgo de cancelación.
(…)
4. OBJETIVO
Buscar una medida transitoria que evite la cancelación de fronteras y contratos DDV afectados por medidas de confinamiento por lo expuesto anteriormente, de tal manera, que el esquema del cargo por confiabilidad disponga de respaldo con fronteras DDV que aseguren la firmeza de sus compromisos.” (Subrayado fuera del texto)
Así mismo, citamos el artículo 1 de la mencionada resolución:
“Artículo 1. Suspensión transitoria del error de pronóstico de las fronteras DDV con línea base de consumo, LBC, de que trata el artículo 13 de la Resolución CREG 063 de 2010. A la frontera DDV con LBC que realice la actualización de que trata el artículo 13 de la Resolución CREG 063 de 2010, y que su error de pronóstico sea mayor al 5%, no le aplicará el retiro del sistema de intercambios previsto. Respecto a la LBC actualizada, le aplicará lo siguiente:
1. En el caso de que la nueva actualización de la LBC resulte en un valor menor de consumo al de la anterior LBC, se tomará el valor actualizado.
2. En el caso de que la nueva actualización de la LBC resulte en un valor mayor de consumo al de la anterior LBC, no se tomará el valor actualizado y la LBC permanecerá en el valor anterior.
Esta suspensión transitoria no aplica a fronteras DDV nuevas.” (Subrayado fuera del texto)
De acuerdo con lo anterior, la transición de la Resolución CREG 117A de 2020, fue motivada por los cambios atípicos de consumo que experimentaron los usuarios al inicio de la pandemia del Covid-19, los cuales afectaron la referencia de capacidad desconexión de las fronteras existentes DDV con línea base de consumo. Dicha inestabilidad afectaría los contratos existentes de desconexión que estaban siendo respaldados por estas fronteras DDV.
En tal sentido, una vez entrara en vigor la regla de transición de la resolución mencionada, esta aplicaría a las fronteras existentes. Por ello, en el concepto con radicado CREG S-2021-001890, cuando se señaló que la “LBC anterior” correspondía al consumo antes de la pandemia, se hacía referencia a las fronteras existentes de DDV con línea base de consumo, pues son estas las que tienen ese histórico.
En consecuencia, una frontera DDV con línea base de consumo que hubiese sido retirada antes de la entrada en aplicación la Resolución CREG 117A de 2020, y posteriormente a su entrada en vigencia se registra la frontera DDV con línea base consumo, entendemos que dicha frontera no cuenta con una “LBC anterior”, ya que al ser un nuevo registro, la aplicación de la metodología de cálculo LBC que define el artículo 13 de la Resolución CREG 063 de 2010, es para el registro de la frontera, y no para una actualización periódica. Igual aplica para las nuevas fronteras DDV registradas después de la entrada en vigencia de la Resolución CREG 117A de 2020.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo