CONCEPTO 1890 DE 2021
(mayo 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Solicitud de concepto aplicación Resolución CREG 117A de 2020 Su radicado 202144007742-1 Radicado CREG E-2021-004444, Expediente 2019-0153 |
Respetada señora XXXXXX:
Hemos recibido su comunicación del asunto, con la solicitud que transcribimos a continuación:
(…)
Ante un atraso que no constituya un incumplimiento grave e insalvable en la fecha de puesta en operación de una planta de generación con asignación de Obligaciones de Energía Firme -OEF-, o ante un incumplimiento en el cronograma de construcción de la nueva infraestructura de importación de Gas Licuado de Petróleo -GLP, la reglamentación vigente establece como obligación para los agentes que representan las plantas de generación garantizar el cumplimiento de sus OEF a través anillos de seguridad del Cargo por Confiabilidad en un plazo determinado, veamos:
“Artículo 9. Efectos del incumplimiento del cronograma de construcción o de repotenciación, o de la puesta en operación de la planta. El incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el cronograma de construcción o con la puesta en operación de la planta o unidad de generación producirá los siguientes efectos:
(…)
4. Cuando la fecha de puesta en operación de la planta, determinada por el auditor, sea posterior a la fecha de inicio del Período de Vigencia de la Obligación y no constituya incumplimiento grave e insalvable, el agente deberá garantizar el cumplimiento de su Obligación de Energía Firme a través de un contrato con uno o algunos de los anillos de seguridad, vigente desde la fecha de inicio del Período de Vigencia de la Obligación y hasta la nueva fecha de puesta en operación de la planta. La omisión en la obligación de garantizar la Obligación de Energía Firme a través de un contrato con uno o algunos de los anillos de seguridad dará lugar a que el incumplimiento se considere grave e insalvable con las consecuencias previstas en el numeral 3 de este artículo.” (Subrayas y negrilla fuera del texto).
- Adicionalmente, en el Artículo 13 del Anexo de la Resolución CREG 061 de 2007 se señalan los eventos de incumplimiento, en particular en el Numeral 2, se establece:
“Artículo 13. Eventos de incumplimiento. Constituyen eventos de incumplimiento grave e insalvable los siguientes:
(…)
2. Incumplimiento Calificado de Cronograma, que implique que la puesta en operación de la planta o unidad de generación ocurrirá en un plazo inferior a un (1) año, contado a partir del IPVO, y el Agente Generador o la Persona Jurídica Interesada, una vez esté registrada como Agente Generador ante el ASIC, no garanticen el cumplimiento de la Obligación de Energía Firme con un contrato con uno o algunos de los anillos de seguridad. Este(os) contrato(s) con uno o algunos de los anillos de seguridad deberán estar registrados ante el ASIC a más tardar dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha en que el CND reciba el correspondiente informe del auditor y deberá estar vigente desde el IPVO hasta la nueva fecha de puesta en operación de la planta o unidad de generación, certificada por el Auditor.” (Subrayas y Negrilla fuera del texto).
- Por su parte, con respecto al retraso en el cronograma de la nueva infraestructura de importación de GLP frente al Inicio del Período de Vigencia de la Obligación, el Artículo 3 de la Resolución CREG 002 de 2019 señala:
“Artículo 3. Participación de plantas de generación que operan con combustible Gas Licuado de Petróleo (GLP) en las asignaciones de OEF. En los procesos de asignación de Obligaciones de Energía Firme del Cargo por Confiabilidad de que trata la Resolución CREG 071 de 2006 podrán participar plantas térmicas que operen con gas licuado de petróleo (GLP) cumpliendo con lo siguiente:
(…)
c. Incumplimiento en el cronograma de construcción
El retraso en el cronograma de construcción de la nueva infraestructura de importación frente al Inicio del Período de Vigencia de la Obligación, IPVO, que no constituya incumplimiento grave e insalvable dará lugar a las siguientes obligaciones:
i. Obligación de el o los agentes de garantizar el cumplimiento de la OEF asignada, mediante alguno de los Anillos de Seguridad,
ii. Obligación de el o los agentes de constituir y entregar garantía de construcción de la nueva infraestructura por todas la OEF respaldadas con dicha infraestructura, que cumpla con las condiciones definidas en el capítulo 4 de la Resolución CREG 061 de 2007, teniendo en cuenta el ajuste por incumplimiento de cronograma.
Las anteriores obligaciones se deberán cumplir en los quince (15) días hábiles siguientes a la entrega del informe de que trata el literal b. de este numeral de este artículo. En caso de que las obligaciones no se cumplan en el tiempo previsto habrá lugar a la pérdida de las asignaciones de las OEF y a la ejecución de la garantía…” (Subrayas y Negrilla fuera del texto).
En cumplimiento de lo anterior, actualmente un agente del mercado que representa plantas de generación con OEF que respaldan su Energía Firme del Cargo por Confiabilidad -ENFICC- con nueva infraestructura de importación de GLP, cuyo auditor determinó que tanto la fecha de puesta en operación de la planta de generación como la fecha de puesta en operación de la infraestructura de importación de GLP son posteriores a la fecha de Inicio del Período de Vigencia de la Obligación -IPVO- (1 de diciembre de 2022), sin que este retraso constituya incumplimiento grave e insalvable, se encuentra en el proceso de registrar anillos de seguridad mediante el mecanismo de Contratos con Demanda Desconectable Voluntaria -DDV- para cubrir los días de retraso declarados por la firma de auditoría tanto para los proyectos de generación como para la infraestructura de importación de GLP.
Para lo anterior, el agente está haciendo uso del mecanismo de DDV a través de una frontera DDV tipo Línea Base de Consumo -LBC- para la cual, en cumplimiento de la Resolución CREG 063 de 2010, ha presentado una actualización de su LBC cuyo error de pronóstico es igual a 9.16% (superior al 5%), y su cantidad resultó superior al valor anterior de la LBC registrada ante el ASIC.
Esta frontera DDV – LBC se registró ante el ASIC antes de la expedición de la Resolución CREG 117A de 2020, Por la cual se aplican medidas transitorias al anillo de seguridad de demanda desconectable voluntaria DDV y a las pruebas de DDV, la cual en su Artículo 1 presenta una suspensión transitoria de la verificación del error de pronóstico que se debe realizar cada 105 días, tal como se indica el Artículo 13 de la Resolución CREG 063 de 2010, veamos:
“Artículo 1. Suspensión transitoria del error de pronóstico de las fronteras DDV con línea base de consumo, LBC, de que trata el artículo 13 de la Resolución CREG 063 de 2010. A la frontera DDV con LBC que realice la actualización de que trata el artículo 13 de la Resolución CREG 063 de 2010, y que su error de pronóstico sea mayor al 5%, no le aplicará el retiro del sistema de intercambios previsto. Respecto a la LBC actualizada, le aplicará lo siguiente:
1. En el caso de que la nueva actualización de la LBC resulte en un valor menor de consumo al de la anterior LBC, se tomará el valor actualizado.
2. En el caso de que la nueva actualización de la LBC resulte en un valor mayor de consumo al de la anterior LBC, no se tomará el valor actualizado y la LBC permanecerá en el valor anterior.
Esta suspensión transitoria no aplica a fronteras DDV nuevas.
Parágrafo 1. Las fronteras DDV que hayan sido retiradas por haber presentado errores de pronóstico mayor al 5% durante la emergencia sanitaria, podrán solicitar nuevamente registro con la aplicación de la medida transitoria del presente artículo.
Parágrafo 2. La suspensión transitoria del retiro por error de pronóstico de que trata este artículo estará vigente durante la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud, y hasta 105 días calendario después de la finalización de la emergencia sanitaria.” (Subrayas fuera de texto).
Del texto anterior, el agente del mercado entiende que ante un error del pronóstico superior al 5% de la nueva LBC para la frontera DDV – LBC no le aplica el retiro de la frontera en el marco de la Resolución CREG 063 de 2010, es decir, en este aspecto se debe dar aplicación al Artículo 1 de la Resolución CREG 117A de 2020 citado.
Ahora bien, en cuanto a los consumos de algunos usuarios que se vieron disminuidos por efectos de la Pandemia y la emergencia sanitaria originada por el COVID-19 que se ha extendido hasta la fecha y que dieron origen a la Resolución CREG 117A de 2020, el agente argumenta que se debe considerar que:
- Al día de hoy se viene recuperando la demanda de la frontera DDV tipo Línea Base de Consumo hasta tener los consumos históricos previos a la Pandemia.
- Los contratos son para cubrir atrasos de plantas de generación e infraestructura de importación de GLP cuyo IPVO es el 1 de diciembre de 2022.
- Para el IPVO (1 de diciembre de 2022) se espera que la transición de la Resolución CREG 117A de 2020 haya finalizado. (Hemos subrayado)
Basado en lo anterior el agente argumenta que el ASIC debería considerar, en el caso de que la nueva actualización de la LBC resulte en un valor mayor de consumo al de la anterior LBC, ese nuevo valor y no el valor de la LBC anterior tal como se establece en el numeral 2 del Artículo 1 de la Resolución CREG 117A de 2020 citado.
(…)
En resumen, si se aplica la Resolución CREG 117A a la información de consumos más reciente de la frontera comercial, al tener que mantener la LBC anterior, resulta en una cantidad inferior a la requerida para cubrir la OEF de las plantas de generación y la infraestructura de GLP. Igualmente, si a la misma información histórica se aplicase la Resolución CREG 063 de 2010 conllevaría a la cancelación de la frontera DDV tipo LBC por haber superado el umbral de error del 5%, que igualmente implica no poder cubrir las OEF.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicitamos a la Comisión su pronunciamiento en relación con el entendimiento del Agente respecto a la aplicación de la Resolución CREG 117A de 2020 para las fronteras DDV tipo LBC considerando las condiciones expuestas en esta comunicación. (Hemos subrayado)
Respuesta
En primer lugar es importante precisar que, en desarrollo de su función consultiva, la CREG no conceptúa sobre casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas de la Comisión deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Bajo ese entendimiento, y antes de dar respuesta a la solicitud, es importante señalar que la Resolución CREG 117A de 2020 tiene como objetivo evitar la cancelación de fronteras y contratos DDV afectados por las medidas extraordinarias de confinamiento, que fueron adoptadas debido a la emergencia sanitaria decretada por el gobierno con motivo de la pandemia del COVID19, y las cuales alteraron significativamente los patrones de consumo de energía eléctrica de varios usuarios.
En efecto, dentro de los considerandos de dicha resolución se citaron comunicaciones enviadas a la Comisión, indicando el efecto del confinamiento sobre la dinámica de los consumos de energía eléctrica de sectores industriales, por ejemplo: “la industria hotelera, siderúrgica, cerámica y sector educativo han reducido sus consumos; mientras que las industrias de alimentos, laboratorios y sector salud han aumentado sus consumos”. Como consecuencia, se presentaban cambios atípicos del consumo en las fronteras DDV asociadas.
Dentro de las alternativas de intervención regulatoria explicadas en el numeral 5 del Documento CREG 091 de 2020, publicado con la citada resolución, y en particular frente a la adopción de una medida transitoria, se expusieron las razones que justificaban tener reglas diferenciales de actualización de la LBC durante este período, dependiendo precisamente de si los consumos de energía disminuían o aumentaban bajo tales circunstancias, de la siguiente manera:
Dentro de las alternativas a considerar se tienen las siguientes:
1. La primera alternativa sería la de no realizar cambios o conocida también como la alternativa cero.
2. La segunda alternativa consistiría en una medida transitoria que mitigue la afectación de la DDV por las medidas de emergencia del Covid-19, que consistiría en lo siguiente:
2.1. Cuando se realice una actualización de la LBC, la frontera no será cancelada en casos de presentarse errores de pronósticos mayores al 5%, sin embargo, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
2.2. Si se identifica que, en la actualización de la LBC, el error se debe a consumos atípicos por menor demanda de energía eléctrica, la nueva LBC deberá quedar con dicho valor ya que la frontera ha disminuido su capacidad de desconexión, y por lo cual, el sistema no debería reconocer una mayor capacidad de desconexión. Así mismo, con la nueva LBC se podrán hacer nuevos compromisos, y para los casos en que esta actualización afecte contratos donde la frontera se encuentre asociada, el comercializador deberá ajustar el contrato con más fronteras DDV.
Si se identifica que, en la actualización de la LBC, el error se debe a consumos atípicos por una mayor demanda de energía eléctrica, la LBC deberá quedar con el valor anterior a la actualización, ya que la frontera ha aumentado su capacidad de desconexión debido a su comportamiento atípico, y por lo cual el sistema no debería reconocer una capacidad de desconexión que no se podría sostener en el futuro.
(…)
En particular, como hemos subrayado, se argumentó que durante dicho período la LBC no debía aumentar, sobre la base de que un aumento en el consumo en este período respondería a un comportamiento atípico que debería reversarse una vez finalizaran las medidas especiales de la emergencia sanitaria. Con base en lo anterior, el artículo 1 de la Resolución CREG 117A de 2020, dispuso lo siguiente:
Artículo 1. Suspensión transitoria del error de pronóstico de las fronteras DDV con línea base de consumo, LBC, de que trata el artículo 13 de la Resolución CREG 063 de 2010. A la frontera DDV con LBC que realice la actualización de que trata el artículo 13 de la Resolución CREG 063 de 2010, y que su error de pronóstico sea mayor al 5%, no le aplicará el retiro del sistema de intercambios previsto. Respecto a la LBC actualizada, le aplicará lo siguiente:
1. En el caso de que la nueva actualización de la LBC resulte en un valor menor de consumo al de la anterior LBC, se tomará el valor actualizado.
2. En el caso de que la nueva actualización de la LBC resulte en un valor mayor de consumo al de la anterior LBC, no se tomará el valor actualizado y la LBC permanecerá en el valor anterior. (Hemos subrayado)
(…)
Parágrafo 2. La suspensión transitoria del retiro por error de pronóstico de que trata este artículo estará vigente durante la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud, y hasta 105 días calendario después de la finalización de la emergencia sanitaria.
Entendemos que el citado artículo 1 no limita la suscripción de contratos DDV para cubrir atrasos de compromisos de energía firme con IPVO futuro, aun después de superada la emergencia sanitaria.
Ahora bien, frente a su consulta sobre la actualización del cálculo de la LBC de una frontera DDV, entendemos que aplica lo dispuesto en el artículo 13 de la Resolución CREG 063 de 2010, y siempre que el error de pronóstico no sea mayor al 5% puede actualizarse el valor de la LBC sin ningún condicionamiento.
Por su parte, si el error de pronóstico es mayor al 5%, aplica lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución CREG 117A de 2020, en particular la excepción del retiro de la frontera y las reglas especiales de actualización de la LBC, en tanto dicha resolución esté vigente.
En el momento de la publicación de la citada resolución, el 18 de junio de 2020, se tenía la expectativa de que la emergencia sanitaria se extendería hasta el 31 de agosto de 2020, tal y como lo indicó la Resolución 844 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social. En consecuencia, no se esperaba que la medida transitoria superara el año 2020, ni tampoco que fueran a darse más de una (1) actualización de la LBC bajo la Resolución 117A de 2020. Por tal razón, cuando aplica, esta resolución mantiene la suspensión transitoria del retiro por error de pronóstico durante su vigencia y la extiende hasta por 105 días más, de manera que se diera tiempo para que el comportamiento de la frontera DDV llegase a sus valores pre-pandemia para la siguiente actualización de cálculo de la LBC, en aplicación del artículo 13 de la Resolución CREG 063 de 2010.
En este orden de ideas, y bajo la vigencia de la Resolución 117A de 2020, para el caso de usuarios con fronteras DDV y cuya actualización de la LBC se vio afectada por las medidas de confinamiento durante la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno, de manera que no cumplen con el error de pronóstico, entendemos que el “valor anterior” de la LBC indicado en el numeral 2 del artículo 1 de la citada resolución se refiere al valor de la LBC registrado antes de su entrada en vigencia, presumiblemente el valor pre-pandemia o similar. Lo anterior también aplica para fronteras DDV que bajo la emergencia sanitaria hayan presentado reducciones iniciales de consumo de energía, pero que ya se encuentren en una senda de recuperación del mismo.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo