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CONCEPTO 3059 DE 2022

(agosto 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señora

Contadora Financiera

DOSQUEBRADAS ENERGÍA Y LUZ S.A. E.S.P.

Dosquebradas

Asunto: Su comunicación con radicado CREG E-2022-006886

Expediente CREG - General N/A

Respetada señora:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual solicita concepto sobre aspectos relacionados con la prestación del servicio de alumbrado público y el cobro de tarifas de energía eléctrica.

Previo a responder sus inquietudes, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas ofrecidas en el presente escrito deben entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

1. Por favor indicarnos la normativa vigente que autoriza a las empresas que suministran la energía eléctrica con destino al Alumbrado Público, para que refieran la energía eléctrica con destino al Alumbrado público, del nivel de tensión (uno) al nivel de tensión dos (2), aplicando el factor de pérdidas del nivel 1 referido al nivel 2; esto debido a que la fórmula establecida por la CREG para hallar el “Costo de suministro de energía eléctrica para el Servicio de Alumbrado Público” claramente indica que “n: Nivel de tensión 1 o 2” y no hace alusión a ningún tipo de referencia o factor de pérdidas.

En la inquietud existen dos componentes a saber:

a) La determinación de la tarifa aplicable y

b) La determinación del consumo

Respecto de la tarifa aplicable al alumbrado público, el literal v) del Artículo 4 de la Resolución CREG 015 de 2018 expresa lo siguiente:

v) Los comercializadores aplicarán cargos por uso del STR y SDL a la demanda asociada con la prestación del servicio de alumbrado público del nivel de tensión al cual se conecten las redes dedicadas exclusivamente a la prestación de este servicio. Cuando no existan redes exclusivas para el alumbrado público, el comercializador aplicará sobre las demandas respectivas cargos por uso del nivel de tensión 2. Si el alumbrado público posee medida de energía en nivel de tensión 1 y el transformador no es de propiedad del OR, el comercializador aplicará cargos por uso de este nivel, descontando la parte del cargo que corresponda a la inversión; (Subrayado fuera de texto)

Acorde con lo anterior, si existen redes exclusivas para la prestación del alumbrado público, el nivel de tensión asociado es en el cual se conecten dichas redes. En caso contrario, cuando no existen redes exclusivas, el nivel de tensión de la tarifa es el nivel de tensión 2.

Respecto de la determinación del consumo asociado, en el caso donde existe medición, no hay discusión sobre dicha determinación, dado que el medidor es quien determina este valor. En el caso donde no hay redes exclusivas y no existe medición del alumbrado público, entendiendo que se determina un aforo y con base en él se calcula un consumo en el nivel de tensión 1, dado que esa cantidad de energía tuvo que ser transportada desde un nivel superior, generalmente el nivel de tensión 2, produciendo pérdidas en su transporte, por lo que dicho aforo debe ser referido al nivel de tensión 2 para que sea compatible con la tarifa a aplicar (del nivel de tensión 2).

En este último caso, el factor adecuado para referir la cantidad de energía a facturar del nivel de tensión 1 al nivel de tensión 2 es el de la variable Pj,1,t, pérdidas reconocidas en el nivel de tensión 1 del OR j en el año t calculadas según lo establecido en los numerales 7.1.2 y 7.1.3.

2. Por favor indicarnos si existe alguna página web donde se pueda verificar si el valor facturado por los “Componentes del $/kWh: Cargos Stn, Cargos Sdl, Otros Cargos (*) y Restricciones” son acordes a los Regulados por la CREG; lo anterior debido a que las fluctuaciones de estos componentes son muy cambiantes, por ejemplo para el suministro de energía eléctrica de enero de 2022 el incremento fue de $18,91 $/kWh, (...)

Cada prestador del servicio debe publicar sus tarifas, desagregando los componentes de costo que conforman el Costo Unitario de Prestación del Servicio, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional. Adicional a lo anterior, generalmente los prestadores también publican sus tarifas en sus páginas web, por lo que podrá consultar dichas variables en la publicación realizada en el periódico o en la página del prestador de su interés.

Ahora bien, la entidad responsable de la vigilancia de la correcta aplicación de la normatividad asociada con las tarifas y, en general, de la normatividad a que están sujetos los prestadores del servicio, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, entidad a la que deberá dirigir sus consultas en caso de considerar que algún prestador se encuentre incumpliendo la regulación o la Ley.

3. Por favor indicarnos la normativa que permite que la empresa CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. responda que no puede suministrar la energía eléctrica para el Alumbrado público porque “(...) por política del Grupo la empresa no atenderá el mercado no regulado (...) se ha explorado la posibilidad que a través de la casa matriz EPM sean atendidos en dicho mercado (...); DELSA contactó a otras empresas, pero por la cantidad de energía (513.635 kWh promedio mensual) contestaron no tener capacidad.

En lo que respecta al contrato de suministro de energía con destino al alumbrado público, el Decreto 943 de 2018 contenido en el Decreto 1073 de 2015, señala:

ARTÍCULO 7. Modifíquese el artículo 2.2.3.6.1.5 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 2.2.3.6.1.5. Contratos de suministro de energía. Los contratos para el suministro de energía eléctrica con destino al servicio de alumbrado público se regirán por las disposiciones de las leyes 142 y 143 de 1994, y la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Adicionalmente, el contratante velará por que el proceso contractual y la suscripción del documento respectivo se realicen con la suficiente antelación y en la cantidad de energía necesaria, con el objetivo de evitar sobrecostos en la prestación del servicio de alumbrado público y brindar estabilidad frente a la volatilidad del costo de la energía eléctrica."

Por su parte, el capítulo III de la Resolución 101 013 de 2022, Metodología para la determinación de costos máximos por la prestación del servicio de alumbrado público, establece:

Artículo 9. Tarifa de Suministro de energía eléctrica destinado al Servicio de Alumbrado Público. La tarifa de suministro de energía eléctrica para el Servicio de Alumbrado Público está sometida a un régimen de tarifas de libre negociación entre las empresas comercializadoras de energía eléctrica y los municipios o distritos que adquieran energía eléctrica con destino al alumbrado público.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007 y en el artículo 7 del decreto 943 de 2018, que modifica el artículo 2.2.3.6.1.5. del decreto 1073 de 2015, los municipios y distritos deberán celebrar contratos de suministro de energía con destino al alumbrado público, los cuales se regirán por las leyes 142 y 143 y la regulación expedida por la CREG.

Parágrafo. La tarifa correspondiente a las componentes de generación y comercialización de energía estarán sometidos a un régimen de libre negociación entre las empresas comercializadoras de energía eléctrica y los municipios y/o distritos que adquieran energía eléctrica con destino al alumbrado público.

Conforme lo anterior, se entiende que la adquisición de la energía para cubrir la demanda con destino al servicio de alumbrado público es de libre negociación entre los municipios o distritos y las empresas comercializadoras de energía eléctrica.

Le invitamos a visitar nuestra página web www.creg.gov.co donde podrá encontrar, en el gestor normativo Alejandría, la normatividad mencionada y los conceptos emitidos sobre el tema en comento.

4. Indicar el detalle de un proceso conciliatorio ante la CREG; debido a lo siguiente: Por costumbre, cuando una factura presenta errores en las cantidades, valores unitarios o valores totales, se procede a elaborar notas Debito o Notas crédito según el caso; hemos realizado varias reclamaciones a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN (EPM), y aunque las últimas fueron atendidas con Notas crédito, hay dos reclamaciones por mayores valores cobrados, que EPM se ha negado a devolver a DELSA argumentando que (...)

En caso de referirse a la facultad que tiene la CREG de resolver, mediante arbitraje, los conflictos que se presenten entre los diferentes agentes económicos que participen en las actividades del sector, en cuanto a interpretación de los acuerdos operativos y comerciales, le informamos que su reglamentación se encuentra en la Resolución CREG 067 de 1998, acorde con lo establecido en el literal p. de Artículo 23 de la Ley 143.

Para este efecto, se debe acreditar la condición de ser agente del mercado, acorde con la definición expuesta en la resolución mencionada.

5. Por favor indicarnos la normativa que permite las reliquidaciones que a continuación detallamos, y sobre cuántos períodos ya facturados se pueden hacer estas reliquidaciones. Esto debido a que desde que inicio el suministro de energía eléctrica con destino al Alumbrado Público, todas las facturas de EPM tienen el concepto “otros cobros EPM” que agrupa una serie de liquidaciones como las siguientes: (.)

En caso de referirse a los cobros inoportunos, le informamos que el artículo 150 de la ley 142 de 1994 expresa lo siguiente:

ARTÍCULO 150. DE LOS COBROS INOPORTUNOS. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Este concepto ese emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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