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CONCEPTO 3047 DE 2022

(agosto 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señora

XXXXXX

Gerente General

EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. XXXXXXX

XXXXXXX

Asunto: Solicitud de concepto compras de energía FNCER Radicado CREG: E2022007488

Respetada Señora:

Esta Comisión ha recibido la comunicación presentada por la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. (en adelante EEP), mediante la cual presenta la siguiente solicitud:

“Con fundamento en el principio de excepcionalidad detallado en el artículo 19 de la Resolución CREG 080 de 2019, solicitamos amablemente aclarar si con el objetivo de cumplir con la contratación del 10% de compra de energía a partir de FNCER, una compañía comercializadora puede realizar una convocatoria de compra de energía discriminando el tipo de tecnología de generación (solamente FNCER) a adjudicar bajo las reglas de la Resolución CREG 130 de 2019”.

La consulta se formula en el marco de la obligación señalada en la Ley 1955 de 2019, desarrollada en las Resoluciones 40715 de 2019 y 40060 de 2021 del Ministerio de Minas y Energía (en adelante MME), frente al porcentaje de compras de energía proveniente de fuentes no convencionales de energía renovable (en adelante FNCER) que deben realizar los comercializadores para la atención de su demanda.

Así mismo, la EEP pone de presente los conceptos los conceptos SSPD-OJ-2022-300 y CREG E-2022-003834, expedidos respectivamente por la Superintendencia de Servicios Públicos y esta Comisión, donde se indica la imposibilidad de realizar convocatorias de compra de energía discriminando el tipo de tecnología de generación, para aquellas que sean realizadas en cumplimiento de la Resolución CREG 130 de 2019.

Antes de dar respuesta a sus preguntas, señalamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que las comisiones de regulación de servicios públicos domiciliarios, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013 y la Resolución 40193 de 2021 del Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Frente a la posibilidad de aplicar el principio de excepcionalidad señalado en el artículo 19 de la Resolución CREG 080 de 2019, para adelantar convocatorias públicas donde se discrimine a potenciales oferentes por tipo de tecnología (específicamente, FNCER) con el fin de dar cumplimiento a la obligación de compras mínimas señalada en la Ley 1955 de 2019, desarrollada en las Resoluciones 40715 de 2019 y 40060 de 2021 del MME, esta Comisión resalta lo siguiente:

1. El artículo 19 de la Resolución CREG 080 de 2019 dispone que los agentes “deben otorgar el mismo tratamiento, jurídica y fácticamente, a usuarios o prestadores con quienes realicen procedimientos o con quienes negocien o sostengan relaciones comerciales asociadas a la ejecución de actividades propias de la prestación de los servicios públicos de los que trata esta resolución y que se encuentren en condiciones análogas”, para lo cual deben “abstenerse de utilizar mecanismos, estrategias o cualquier otro instrumento que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de discriminar entre usuarios o entre prestadores con características análogas”.

1. Como lo señala EEP en su comunicación, el mismo artículo dispone que, “excepcionalmente, si existen razones explícitas, objetivas, verificables y previamente definidas, los agentes podrán apartarse del cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo. Dichas razones deben estar documentadas y ser verificables por parte de las autoridades de vigilancia y control”.

2. No obstante, debe tenerse presente que el artículo 1 de la Resolución 080 de 2019 dispone que, “en los casos en que exista regulación específica vigente sobre los temas de esta resolución, dicha regulación prevalecerá sobre las reglas de carácter general aquí contenidas”.

3. Como también pone de presente EEP en su comunicación, esta Comisión ya ha aclarado que, en el marco de convocatorias públicas para compras de energía adelantadas en el marco de lo dispuesto en la Resolución CREG 130 de 2019, se debe dar aplicación del principio de neutralidad dispuesto en dicho acto administrativo, en el sentido de no discriminar a posibles oferentes por su tecnología de generación.

Por lo expuesto, las disposiciones contenidas en la Resolución 130 de 2019 frente a la obligatoriedad de aplicar el principio de neutralidad en convocatorias públicas de compras de energía para usuarios regulados y la prohibición de restringir de forma injustificada la participación de algún agente en la convocatoria pública, prevalecen sobre la excepcionalidad señalada en el artículo 19 de la Resolución 080 de 2019.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. La presente comunicación se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARIN

Director Ejecutivo

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