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CONCEPTO 3043 DE 2026

(abril 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señora

XXXXXXX

Asunto: Configuraciones autogeneración y comunidades energéticas

Radicado CREG: S2026003043

Id de referencia: E2025016723

Respetada señora

Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Respecto de la petición, la transcribimos y damos respuesta a continuación:

Pregunta 1

(...) La presente consulta se formula para aclarar la aplicación de la Resolución CREG 174 de 2021, particularmente lo dispuesto en el Artículo 25, numeral 1 sobre los intercambios de energía y la asignación de créditos al interior de las figuras de autogeneración a pequeña escala –AGPE– y comunidades energéticas, frente a dos configuraciones técnicas que se describen a continuación.

Configuración 1 - Generador aislado + Generador con excedentes

En un mismo predio se pretende instalar dos unidades de generación:

Generador A: Planta de 90 kW operando de manera aislada, sin realizar intercambios de energía con el OR ni con otros circuitos. Se conecta a un circuito interno A que atiende cargas internas (bombas A).

Generador B: Planta de 80 kW que sí está interconectada para efectos de entregar excedentes a la red y realizar intercambios según la figura de AGPE, conectada al circuito interno B con cargas propias B.

De acuerdo con la claridad dada por la regulación respecto a la posibilidad de ubicar más de un generador en el mismo predio, solicito a la Comisión su concepto

1.1. ¿Es regulatoriamente admisible mantener la coexistencia entre un generador aislado (A) y un generador interconectado (B) dentro de un mismo predio, siempre que exista separación física y operativa entre los dos circuitos internos?

1.2. En el caso de que el Generador B realice intercambios con la red, aplican los créditos de energía establecidos en el numeral 1 del Artículo 25 de la Resolución 174 de 2021? (se aplican exclusivamente sobre los excedentes asociados al Generador B, dado que el Generador A no realiza intercambios (...)

Respuesta:

Primero le informamos que entendemos se refiere a dos plantas: una planta completamente aislada del Sistema Interconectado Nacional (SIN) y otra que se quiere declarar como AGPE.

En el sentido anterior, le informamos que cuando se tiene un sistema de autogeneración completamente aislado, es decir, no está en sincronismo con la red externa y atiende circuitos de forma aislada de la red, no se atiende un circuito del usuario al mismo tiempo con la red externa y el equipo de generación, no le aplica la regulación, puesto que no existe forma de que pueda afectar la red externa.

Ahora bien, si el usuario está conectado al SIN y el usuario atiende su carga de forma paralela con una planta de autogeneración y la red externa, y el autogenerador no entrega energía a la red externa, en ese caso si le aplica la regulación y debe realizarse un proceso de conexión.

Aclarado le anterior le informamos que, si es posible que puedan coexistir dos activos de generación, siendo uno completamente aislado en los términos descritos anteriormente, y el otro siendo declarado como AGPE, y deben atender circuitos complemente independientes.

El que se declara como AGPE le aplica la Resolución CREG 174 de 2021 sin diferenciación.

Pregunta 2

(...) Configuración 2 - Dos generadores de un mismo usuario integrados en una misma comunidad energética.

En una segunda alternativa, en el mismo predio se instalarían:

Generador A: Unidad de 90 kW que realiza intercambios con la red y hace parte de una Comunidad Energética conforme a la Resolución CREG 101- 72 de 2024 y complementarias.

Generador B: Unidad de 80 kW que también entrega excedentes a la red y hace parte de la misma Comunidad Energética.

Cargas asociadas: 90 kW de cargas internas gestionadas por la comunidad.

En este caso, solicito a la Comisión aclarar:

2.1. ¿Es admisible que dos generadores ubicados en un mismo predio participen simultáneamente en una misma comunidad energética, siempre que cumplan los requisitos de medición, identificación y registro establecidos por el OR, el comercializador y la CREG?

2.2. Para efectos de los créditos de energía, en esta configuración aplican los créditos definidos en el numeral 1 del Artículo 25 de la Resolución 174 de 2021, la aplicación del crédito se realiza:

a) Sobre los excedentes individuales de cada generador, o

b) Sobre los excedentes agregados A + B asociados a la comunidad energética, considerando que la operación comunitaria se basa en agregación (...)

Respuesta:

Primero aclaramos que la CREG no delimita que se puedan instalar dos o mas activos de generación en un mismo espacio o predio. Lo que debe cumplirse es que cada activo de generación tenga sus propios activos de conexión hasta el punto de conexión que coincide con el de medición, conforme la definición del Código de Medida de los anteriores términos (Resolución CREG 038 de 2014).

Ahora bien, una Comunidad Energética (CE) puede declarar uno, dos o mas activos de generación, pero cada uno de ellos debe tener sus propios activos de conexión hasta el punto de conexión y por tanto su propia frontera de generación.

Así mismo, entendemos se refiere a Comunidad Energética en calidad de Autogeneración Colectiva, conforme a la Resolución CREG 101 072 de 2025.

En el sentido anterior, aplicando la Resolución CREG 101 072 de 2025, para que un Autogenerador Colectivo aplique el numeral 1 del artículo 25 de la Resolución CREG 174 de 2021 debe cumplir con:

Artículo 20 Resolución CREG 101 072 de 2025

(...) 1. Se aplica lo establecido en el numeral 1 del artículo 25 de la Resolución CREG 174 de 2021 para el reconocimiento de los excedentes para cada usuario perteneciente al AC, cuando se cumplan con las siguientes condiciones:

i) La sumatoria de las capacidades instaladas o nominales de los equipos de autogeneración pertenecientes al AC sea menor o igual al límite de potencia máximo definido en la Resolución UPME 281 de 2015 para ser AGPE.

ii) La Capacidad Instalada por Usuario para fines comerciales de que trata el artículo 18 de esta resolución sea menor o igual a 100 kW.

iii) El Porcentaje de Distribución de Excedentes, del que trata el artículo 19 de esta resolución, sea inferior al 10% para cada uno de los usuarios del AC. (...)

Lo anterior quiere decir que:

- La sumatoria de las capacidades instaladas o nominales de los equipos de autogeneración pertenecientes al Autogenerador colectivo debe ser menor o igual a 1 MW (límite de potencia actual para un AGPE)

- Se debe calcular la Capacidad instalada por usuario de un AC para fines comerciales (CINAC) de que trata el artículo 18 de la Resolución CREG 174 de 2021 y verificar si se cumple con el criterio de ser menor o igual a 100 kW. La CINAC se calcula así conforme el citado artículo:

(...) Capacidad Instalada por usuario del AC para fines comerciales. La capacidad instalada por usuario de un AC para fines comerciales se determinará siguiendo la siguiente expresión:

Donde:

Capacidad instalada por usuario de un AC para fines comerciales, ubicado en el mercado de comercialización j, atendido por el comercializador i. Esta capacidad es una referencia con el fin de aplicar los procedimientos comerciales de que trata el artículo 20 de esta resolución y puede obtenerse un valor diferente al de capacidad instalada física en las instalaciones de un usuario conforme a lo definido en la Resolución CREG 174 de 2021.
Capacidad instalada o nominal asociada a los equipos de generación o autogeneración en la frontera u perteneciente al AC, ubicado en el mercado de comercialización j, atendido por el comercializador i. Esta capacidad corresponde a la capacidad nominal en las instalaciones del usuario del AC conforme a lo definido en la Resolución CREG 174 de 2021.
Número total de fronteras comerciales asociados al AC, incluidas las fronteras comerciales con entrega de excedentes y las fronteras comerciales asociadas a consumos en el mercado de comercialización j por el comercializador i. (...)

Obsérvese que la CINAC depende de la sumatoria de la capacidad instalada de todos los activos de generación y del numero de fronteras comerciales.

- Para la liquidación de energía, siempre en un Autogenerador Colectivo (AC) tiene en cuenta el total de la energía entregada al sistema y, luego, la misma se reparte entre cada frontera comercial de consumo de los usuarios pertenecientes al AC, para luego aplicar la Resolución CREG 174 de 2021 de forma individual por usuario perteneciente al AC. Para repartir la energía se usa el denominado Porcentaje de Distribución de los Excedentes (PDE) del AC, conforme se indica en el artículo 19 de la Resolución CREG 101 072 de 2025.

Finalmente, la cantidad de energía asignable a cada frontera comercial de cada usuario del AC, se determina conforme se indica en el artículo 21 de la Resolución CREG 101 072 de 2025, donde puede observarse que se calcula a partir del PDE y el total de energía entregado a la red por los activos de generación:

(...) Para la distribución y comercialización de energía excedentaria de los AC de que trata los numerales 1 y 2 del artículo 18 de esta resolución y conforme al capítulo V de la Resolución CREG 174 de 2021, se deberá asociar el AC con la regulación aplicable a un AGPE. El comercializador deberá unificar los ciclos de facturación para todos los usuarios pertenecientes al AC, sujeto a las siguientes disposiciones

1. El cálculo de los excedentes de un AC asignables al usuario u miembro de la comunidad energética se realiza de acuerdo con la siguiente expresión.

Donde:

Excedente de energía en el mes m asignable al usuario con frontera comercial u, perteneciente al AC, que se encuentra en el mercado de comercialización j y que es atendido por el comercializador i, en kWh.
Porcentaje de Distribución de los Excedentes (PDE) del AC, del que trata el artículo Error: Reference source not foundde esta Resolución.
Número total de fronteras comerciales asociados al AC con entrega de excedentes y consumos en el mercado de comercialización j por el comercializador i.
Excedente de energía en el mes m en la frontera de comercialización del usuario u, perteneciente al AC que se encuentra en el mercado de comercialización j y que es atendido por el comercializador i, en kWh. Para esta variable, las fronteras de comercialización u sin entrega de excedentes, aquellas que solo tienen consumo, tendrán un valor asignable al interior de la sumatoria en la fórmula de cero.

2. El cálculo de los excedentes asociados a la variable Exc1i,j,m,u para los usuarios pertenecientes al AC de los que trata el artículo 26 de la resolución CREG 174 de 2021 será así:

Se calcula como el valor de los excedentes del AC asignables al usuario u de los que trata el numeral 1 de este artículo, hasta el valor de la variable Impi,j,m,u de que trata el artículo 26 de la Resolución CREG 174 de 2021. Por lo anterior, el valor resultante de energía puede tomar valores entre cero (0) e Impi,j,m,u.

3. El cálculo de los excedentes asociados a la variable Exc2i,j,m,u, de los que trata el artículo 26 de la Resolución 174 de 2021 para los usuarios pertenecientes a un AC será así: Se calcula como el valor de los excedentes del AC asignable al usuario u de los que trata el numeral 1 de este artículo, que están por encima de la variable Impi,j,m,u de que trata el artículo 26 de la Resolución CREG 174 de 2021. (...)

Finalmente le informamos que una Comunidad Energética y un AGPE son figuras independientes; y aun cuando la Comunidad Energética - CE - use algunas reglas de la AGPE, la CE tiene sus propias particularidades que deben ser aplicadas conforme a la Resolución CREG 101 072 de 2025.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido mediante el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

ANTONIO JIMENEZ RIVERA

Director Ejecutivo

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