CONCEPTO 3037 DE 2026
(abril 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXXX
Asunto: Consulta sobre limitación de potencia en inversores - AGPE
Radicado CREG: S2026003037
Id de referencia: E2026000932
Respetado señor XXXXXXX,
Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Respecto de la petición, la transcribimos y damos respuesta a continuación:
Pregunta 1 y 3:
“Con el fin de garantizar la correcta aplicación del marco regulatorio vigente y la seguridad técnica de las instalaciones eléctricas, respetuosamente nos permitimos solicitar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) concepto técnico- regulatorio respecto al uso de funciones de limitación de potencia implementadas en los inversores como mecanismo para controlar la potencia de inyección a la red en proyectos de Autogeneración a Pequeña Escala (AGPE) regulados por la Resolución CREG 174 de 2021.
La presente consulta surge debido a que, en la evaluación de algunos proyectos, se ha evidenciado que los interesados proponen la limitación de la inyección mediante la configuración del inversor, argumentando que dicho control garantiza el cumplimiento de la potencia aprobada. No obstante, de manera simultánea, se identifican inconsistencias en el diseño eléctrico de la instalación, particularmente en lo relacionado con la coordinación de conductores y protecciones.
En este contexto, la limitación de potencia desde el inversor se plantea como un mecanismo para restringir la inyección a la red, pese a que no corrige las condiciones eléctricas aguas arriba, ni sustituye los criterios de dimensionamiento, protección y seguridad eléctrica exigibles a la instalación conforme a la normativa vigente.
En atención a lo anterior, se solicita concepto sobre los siguientes aspectos:
1. Alcance regulatorio de la limitación de potencia en inversores
- Si la función de limitación de potencia configurada en el inversor puede ser considerada un mecanismo válido para garantizar el cumplimiento de la potencia máxima de inyección aprobada en proyectos de AGPE, con independencia del diseño eléctrico de la instalación.
(...)
3. Naturaleza técnica de la limitación desde el inversor
- Si dicha función debe entenderse como un mecanismo de control operativo y no como un dispositivo de protección eléctrica.”
Respuesta:
La función de limitación de potencia configurada en los inversores u otros tipos de control puede usarse como un mecanismo de control operativo de la inyección de energía a la red. Para esto, la Resolución CREG 174 de 2021 indica que debe entregarse la documentación que explique el funcionamiento del control. La limitación en algún nivel fijo de potencia o de energía sirve para cumplir los límites técnicos de la red a nivel de tensión 1, o por si existe capacidad reducida en la red para conectar el proyecto de generación o autogeneración, o simplemente para no entregar energía.
Pregunta 2:
“2. Relación entre control de potencia y diseño eléctrico
- Si el control de potencia desde el inversor puede sustituir o flexibilizar el cumplimiento de los criterios de dimensionamiento de conductores, coordinación de protecciones y seguridad eléctrica.”
Respuesta:
El control de potencia desde el inversor no sustituye ni flexibiliza el cumplimiento de los criterios de dimensionamiento de conductores, coordinación de protecciones, esquemas de conexión y condiciones de seguridad eléctrica. Estos criterios deben cumplirse de manera independiente, conforme a la normativa del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE) y del acuerdo del CNO de protecciones.
Pregunta 4:
“4. Responsabilidad frente a condiciones técnicas no conformes
- En escenarios donde existan conductores subdimensionados o ausencia de coordinación de protecciones, pese a la existencia de un control de potencia en el inversor, a quién corresponde la responsabilidad técnica y regulatoria.”
Respuesta:
En escenarios donde se identifiquen conductores subdimensionados, entendemos que siempre se debe cumplir el RETIE, y en este se establece quién es el responsable.
Por otro lado, si el problema es de coordinación de protecciones del proyecto de generación, le informamos que el proyecto no puede operar hasta que cumpla con el acuerdo del CNO de protecciones. Si se refiere a protecciones del Sistema de distribución local, el responsable es el operador de red.
Pregunta 5:
“5. Alcance del proceso de conexión definido en la Resolución CREG 174 de 2021
- Si el Operador de Red puede exigir el cumplimiento integral de los criterios técnicos de diseño y protección de la instalación, aun cuando el usuario proponga la limitación de potencia desde el inversor como mecanismo de control de la inyección.”
Respuesta:
Los requerimientos técnicos a cumplir son los determinados en la Resolución CREG 174 de 2021, entre los cuales se encuentran el acuerdo técnico del CNO de protecciones. Sobre el diseño del proyecto de generación, resaltamos que mientras se cumplan las condiciones de la referida resolución, no debería haber problemas con el diseño.
Pregunta 6:
“6. Facultades del Operador de Red frente a reglamentos técnicos vigentes
Si, en el marco del proceso de conexión definido en la Resolución CREG 174 de 2021, el Operador de Red se encuentra facultado para revisar y verificar la totalidad de los documentos técnicos solicitados, y en especial el diagrama unifilar, con el fin de comprobar el cumplimiento del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), incluyendo aspectos de dimensionamiento de conductores, coordinación de protecciones, esquemas de conexión y condiciones de seguridad eléctrica.”
Respuesta:
De conformidad con la Resolución CREG 174 de 2021, el Operador de Red puede revisar y verificar la totalidad de los documentos técnicos solicitados durante el proceso de conexión. Sobre emitir un juicio de aceptación o no, de documentos asociados al RETIE, damos traslado al Ministerio de minas y energía, para que le informe quién es el encargado de verificar que una instalación cumple con el RETIE.
Pregunta 7:
“7. Determinación de hallazgos graves y no graves en visitas posteriores a la conexión
- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18 y el Anexo 2 de la Resolución CREG 174 de 2021, se solicita precisar los criterios técnicos y regulatorios objetivos que deben aplicarse para determinar si un hallazgo identificado durante una visita de verificación posterior a la conexión de un proyecto de AGPE debe clasificarse como hallazgo grave o hallazgo no grave.”
Respuesta:
La clasificación de los hallazgos identificados en visitas posteriores a la conexión deberá realizarse con base en la verificación de que el proyecto cumpla con las condiciones con las que se conectó, sin haberlas modificado.
Dependiendo de lo anterior, y de que no se encuentran fallas que puedan afectar la red, el operador de red es el encargado de determinar si lo encontrado es grave o no, con base en su criterio técnico.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. La presente comunicación se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
ANTONIO JIMENEZ RIVERA
Director Ejecutivo