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CONCEPTO 3021 DE 2025

(marzo 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Asunto: Crédito de Energía AGPE

Radicado CREG: S2025003021

Id de referencia: E2025003137

Respetado señor,

Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Respecto de la petición, la transcribimos y damos respuesta a continuación:

(...) solicito información detallada y soporte técnico sobre los costos que actualmente se aplican a los Autogeneradores a Pequeña Escala (AGPE) con capacidad mayor a 100 kW y menor o igual a 1000 kW en la permuta e créditos de energía, en el marco de la CREG 174 de 2021 y su posible modificación a través del Proyecto de Resolución CREG 701 051 de 2024.

1. Solicitud de información

Solicito que la CREG indique y sustente técnica y normativamente:

1. ¿Cuáles son los estudios técnicos y análisis de costos que justifican la aplicación del cobro por el uso del Sistema Nacional de Transmisión (SNT) a los AGPE en la permuta de créditos?

- Considerando que los AGPE inyectan energía en redes locales de distribución y no hacen uso directo del SNT.

2. ¿Cuáles son los criterios utilizados para determinar el cobro del Costo por Uso de Sistemas de Distribución (CUSD) a los AGPE?

¿Se han considerado mecanismos de proporcionalidad en este cobro, teniendo en cuenta que la energía generada por los AGPE se consume localmente, reduciendo el impacto sobre la red de distribución?

3. ¿Cuál es la justificación técnica para aplicar el Costo de Restricciones a los AGPE en la permuta de créditos?

- ¿Existen estudios que demuestren que los AGPE generan restricciones en la red, o por el contrario, se ha analizado su impacto positivo en la descongestión del sistema?

4. ¿Cuál es el sustento para aplicar a los AGPE el Costo de compra, transporte y reducción de pérdidas de energía?

- Si los AGPE generan su propia energía y la inyectan en puntos cercanos al consumo, reduciendo las pérdidas del sistema, ¿qué estudios técnicos respaldan la inclusión de este costo en la liquidación de créditos permutados?

2. Fundamentación de la solicitud

- La regulación debe ser coherente con las políticas de transición energética de Colombia, que buscan incentivar y reducir las barreras para la autogeneración.

- En países como España, Alemania y Brasil, los AGPE no pagan costos injustificados y, en algunos casos, reciben incentivos por su impacto positivo en la red.

- Es fundamental que los costos aplicados a los AGPE reflejen su impacto real en el sistema eléctrico y se ajusten a estudios técnicos que los respalden.

- Se debe revisar el límite de 100 kW a un mínimo de 250 kW, permitiendo que más proyectos de autogeneración sean viables y se alineen con la transición energética.

Si estos costos no se ajustan, se seguirá desincentivando la inversión en autogeneración, afectando directamente la competitividad del sector solar en Colombia y limitando su crecimiento.

3. Petición específica

Solicito que la CREG:

1. Remita los estudios técnicos y documentos de soporte que respalden la inclusión de estos costos en la liquidación de créditos de los AGPE.

2. Indique si existen planes de revisión o ajuste en la CREG 701 051 de 2024 para corregir posibles distorsiones en la aplicación de estos costos.

3. Confirme si se ha realizado un análisis comparativo con otros mercados internacionales donde los AGPE reciben un tratamiento diferenciado.

4. Confirme si se tiene contemplada la aplicación de tarifas diferenciadas para los AGPE que reconozcan su impacto positivo en la red y reduzcan barreras a la autogeneración.

5. Indique si se ha evaluado técnicamente la ampliación del límite de 100 kW a 250 kW y qué criterios se han considerado para definir dicho umbral. (...)

Respuesta:

Para darle respuesta de forma integral, le informamos:

1) Primero consideramos pertinente aclarar que el Proyecto de Resolución CREG 701 051 de 2024 no contiene una modificación propuesta del Crédito de Energía, el cual aplica de la misma forma desde la expedición de la Resolución CREG 030 de 2018, hoy derogada y actualizada por la Resolución CREG 174 de 2021.

Lo que propone el Proyecto de Resolución CREG 701 051 de 2024 es la modificación de la remuneración de la energía que excede el Crédito de Energía.

Debemos indicarle que lo anterior es un proyecto en consulta, por lo cual aún no aplica, esto pues de sus comentarios podría inferirse que usted comprende que ya está aplicando. La aplicación definitiva precisa de expedición de una Resolución definitiva lo cual se espera suceda en este primer semestre.

2) Cuando se diseñaron las Reglas de la Resolución CREG 030 de 2018, como lo citamos: actualmente derogada actualizada con la Res. CREG 174 de 2021; en su parte de Crédito de Energía se hizo el análisis del impacto de dicho mecanismo y cómo afecta la tarifa en todas sus componentes a otros usuarios (G, T, D, PR, Cv y R de que trata la Resolución CREG 119 de 2007).

Lo anterior se encuentra en el Documento Soporte CREG 066 de 2017, en el cual además se incluye el análisis de la experiencia internacional y los efectos adversos de tener generación inmersa en redes de distribución:

https://gestornormativo.creg.gov.co/Publicac.nsf/1c09d18d2d5ffb5b05256eee00709c02/b5341fbcfab96db80525819b006d42fa/$FILE/D-066-%20AUTOGENERACI%C3%93N%20A%20PEQUE%C3%91A%20ESCALA%20Y%20GENERACI%C3%93N%20DISTRIBUIDA.pdf

Sugerimos la revisión del documento.

3) En el documento citado se hace énfasis y reconoce que el Crédito de Energía es un valor no eficiente de compra de energía que es trasladado al resto de usuarios:

Páginas 29 y 30 del documento:

(...)1. El sistema compra energía a CU, es decir, un valor mayor al precio eficiente (precio de bolsa) y mayor al precio que es transferido al usuario por la actividad de compra energía por parte del comercializador (variable G del CU)

2. El usuario autogenerador tiene un incentivo a sobre-instalar su capacidad de generación para inyectar exceso de energía en la red, sin ningún límite, pues esta energía se reconoce a un valor mayor que el precio eficiente para el sistema.

3. las comprar por generación de energía a CU deben ser trasladadas a todos los usuarios regulados. La ineficiencia es mayor conforme crezca la cantidad de usuarios autogeneradores que exportan energía a la red.

4. El balance neto de energía elimina la señal del valor de la energía en el tiempo (.)

Para explicar lo anterior, precisamos que comprenda que el Crédito de Energía es un mecanismo en el cual la energía entregada a la red en un periodo de facturación es intercambiada por la energía consumida en el mismo periodo de facturación por un valor que reconoce que la red y sus servicios estuvieron presentes para tal fin, pero a un costo alto (aclarando que el Crédito solo aplica para AGPE con FNCER). Esto, pues para los usuarios pequeños (capacidad instalada de generación menor o igual a 100 kW), dicho intercambio reconoce implícitamente que la energía entregada a la red es valorada a la suma de todas las componentes del Costo Unitario de Prestación del Servicio (CU) Resolución CREG 119 de 2007 excepto del costo de comercialización (Cv). Así para estos usuarios AGPE con FNCER la energía estaría siendo valorada a la suma de las componentes: G, T, D, PR y R de que trata la Resolución CREG 119 de 2007.

Lo anterior se ha mantenido aun conociendo que el precio de la energía entregada está siendo valorada a uno diferente del eficiente, pues dentro de las metodologías que contiene el CU, la única componente que contiene en si misma un valor que se asemeja a la valoración de la producción de la energía por plantas de generación es el componente G; el resto de componentes obedecen a metodologías que no valoran producción de energía directamente a partir de plantas generadoras; es decir, se desdibuja el precio pagado al usuario AGPE con FNCER por la energía producida.

No obstante, esto se mantuvo y ha mantenido en las Resoluciones CREG 030 de 2018 y 174 de 2021 con el fin incentivar usuarios AGPE más pequeños y con el fin de cumplir con la política energética y la Ley 1715 de 2014: incentivar la AGPE con FNCER.

En cuanto a usuarios AGPE con FNCER de capacidad mayor a 100 kW y hasta 1 MW, el caso es diferente, pues para el intercambio de energía si busco una valoración de dicha producción de energía a un valor similar al eficiente, el cual corresponde con el componente G del CU, por lo cual, en este caso el intercambio si tiene un valor de las componentes T, D, PR, R y Cv; lo cual aún no es ideal, pues lo ideal es que cualquier generador o recurso de generación en el sistema venda la energía al precio en que se comercializa energía en el mercado de energía: por medio de contratos o participando en la bolsa, pues esas vías reconocen una formación de precio eficiente, o al menos se asignan precios dentro de un proceso competitivo.

El tratamiento anterior se da pues en esos casos se trata de usuarios no regulados (más grandes) los cuales tienen la ventaja de poder buscar agentes comercializadores para pactar energía para su consumo.

4) Otro análisis donde se demuestra el impacto que tiene el Crédito de Energía en el CU puede encontrarlo en el documento de soporte CREG 901 099 de 2024 (documento soporte proyecto Resolución CREG 701 051 de 2024), el cual analiza cómo crece y se afecta la tarifa de los usuarios del sistema con la aplicación del Crédito de Energía actual y que se incrementaría con Autogeneradores Colectivos que forman Comunidades Energéticas que usen el Crédito de Energía:

https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/originales/Proyecto Resoluci%C3%B3n CREG 701 051 2024/Documento CREG 901 099 2024.pdf

Puede referirse al capítulo 6 del documento anterior. En cualquier caso, la Comisión propone dichas alternativas con un límite de integración para revisión de las reglas, esto con el fin de proteger a los usuarios de un incremento tarifario; por lo cual, de obtenerse un aumento que se considere relevante en la tarifa por integración de autogeneración por Crédito de Energía bajo cualquier figura (autogeneración o comunidades energéticas), la CREG en cualquier caso podría modificar las reglas y en específico el Crédito para protección de los usuarios, esto, pues es una de sus funciones.

5) Debe tener en cuenta un principio básico sobre el uso de la energía del sistema para el consumo; y es que indiferentemente si se es usuario o usuario autogenerador, siempre se obtiene un respaldo de la red, es decir, la red siempre respalda la demanda desde toda su infraestructura con lo que ello conlleva: planeación, problemas de expansión (los cuales se reflejan en restricciones), construcción, operación, mantenimiento, pérdidas u otras para que un usuario siempre tenga energía en su vivienda cada vez que la necesite. Así mismo, cada una de las componentes tarifarias cuentan con metodologías de remuneración que aplican de forma general sobre los usuarios conforme a lo indicado en la Ley 142 y 143 de 1994, y que, en caso de alguna exoneración sobre alguna de dichas componentes, esta comisión entiende que debe tenerse una orden expresa de Ley.

Precisamente sobre lo anterior y sus consultas de un análisis de incluir o no cargos del CU sobre los autogeneradores, dicho principio básico anterior es sujeto de análisis en el documento que acompaña la Circular CREG 136 de 2025, en el cual se analiza lo solicitado por usted y que se desarrolló en cumplimento de lo ordenado en el Decreto 1403 de 2024:

https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/originales/Circular CREG 136 2025/

Lo invitamos a revisar el documento y a enviar sus comentarios sustentados jurídicamente y con análisis de impacto. La recepción de comentarios se extiende hasta el 28 de abril de 2025.

En cualquier caso, en el documento se concluye que:

(...) El principio de neutralidad establece que cada consumidor tendrá el mismo tratamiento tarifario (Ley 142 de 1994) (...)

(...) El pago del componente T del CU se da por la construcción de redes para respaldar la demanda, donde todos los usuarios consumen, incluso para respaldar a los AG para sus actividades en todo momento. Esto incluso cuando es con la figura de AG remota (.)

(...) El no pago del componente T del CU u cualquier otro componente genera subsidios cruzados que aumentan la tarifa de otros usuarios (...)

(...) La CREG no tiene la facultad de definir subsidios ni contribuciones (artículo 338 Constitución Política y artículo 89 de la Ley 142 de 1994). (...)

6) Se tiene un estudio utilizado para la expedición de la Resolución CREG 174 de 2021, en el que se analiza la integración de autogeneración y generación distribuida en las redes y en el cual se observa cómo se incrementan los efectos adversos en las redes con la penetración de generación, analizando hasta qué punto podría aumentarse (documento adjunto a la Circular CREG 021 de 2019):

https://gestornormativo.creg.gov.co/Publicac.nsf/52188526a7290f8505256eee0072eba7/34c9b929784b6746052583b0007a99e7.html

Así mismo se tiene un estudio que analiza los requisitos técnicos y de procedimientos que se usaron para la definición de la Resolución CREG 174 de 2021 (documento adjunto a la Circular CREG 005 de 2021):

https://gestornormativo.creg.gov.co/Publicac.nsf/52188526a7290f8505256eee0072eba7/878d7cc4b29f208b05258669007fdf55.html

Finalmente, en el documento que analizó los cambios de la Resolución CREG 174 de 2021, Documento D-002-2021, podrá encontrar los análisis completos de modificaciones:

https://gestornormativo.creg.gov.co/Publicac.nsf/1c09d18d2d5ffb5b05256eee00709c02/8e71dd926eb1d0dc0525866a005921dc/$FILE/D-002-2021%20REVISI%C3%93N%20DE%20LAS%20REGLAS%20DE%20AUTOGEN ERACI%C3%93N%20A%20PEQUE%C3%91A%20ESCALA%20Y%20GENERACI%C3%93N%20DISTRIBUIDA.pdf

7) En cuanto a aumentar el límite de 100 kW a 250 kW, se tendrá en cuenta su comentario para un ajuste integral de la Resolución CREG 174 de 2021.

Así mismo, sobre el límite de 100 kW de capacidad instalada, el mismo se encuentra explicado en el Documento Soporte CREG 066 de 2017, citado al principio de esta respuesta.

Finalmente le informamos que cualquier regla que actualice la comisión sobre la AGPE, siempre tendrá en cuenta y propenderá por una operación segura, confiable y económica, siempre cuidando el marco tarifario y con precios eficientes, pues es su función; lo anterior siempre dentro del contexto del mercado colombiano y su política pública, pues nuestra legislación es diferente a la de otros países.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido mediante el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

ANTONIO JIMENEZ RIVERA

Director Ejecutivo

Nota: En las siguientes páginas encontrará las firmas electrónicas asociadas a este documento.

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