CONCEPTO 3005 DE 2025
(marzo 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Asunto: Conexión temporal - Resolución CREG 075 de 2021
Radicado CREG: E2025001157
Respetado señor XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto en la que se exponen los antecedentes del artículo 34 de la Resolución CREG 075 de 2021, mediante el cual se establecen las condiciones para conexiones temporales de generadores.
Con respecto a este tema, en su comunicación se consulta lo siguiente:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 9 del CPACA, en virtud de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que prohíben a las autoridades exigir requisitos adicionales no contemplados explícitamente en la regulación, así como del principio de facilitar el acceso e interconexión del régimen de servicios públicos, ¿de acuerdo con el literal (a) del artículo 34 de la Resolución CREG 075 de 2021, es procedente exigir a los generadores que soliciten una conexión temporal que deban cumplir con el requisito adicional de acreditar que el proyecto de generación está disponible para producir energía en el mismo momento en que radique la solicitud de conexión temporal?
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva establecida en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Para dar respuesta a su solicitud, en primer lugar, a continuación, se transcribe lo establecido en el artículo 34 de la Resolución CREG 075 de 2021.
"(...) Artículo 34. Condiciones para conexiones temporales de generadores. Los generadores tienen la posibilidad de tener acceso a conexiones temporales en los siguientes casos:
a) Proyectos de generación con capacidad de transporte asignada, que no pueden entrar a operar continuamente con toda la capacidad asignada en el punto de conexión aprobado, por atrasos en las obras de transporte requeridas. En este caso, la UPME evaluará la factibilidad de dar concepto favorable para que la planta se conecte y opere con las condiciones que se le establezcan de manera temporal, hasta que entren en operación las obras de transporte requeridas.
b) Cuando en un punto de conexión al SIN existe capacidad disponible, mientras se conecta un generador que tiene previamente asignada capacidad de transporte en el mismo punto de conexión, y haya proyectos de generación existentes que estén
interesados en usar esa capacidad temporalmente. En este caso, la UPME evaluará la factibilidad de dar concepto favorable para asignar la capacidad temporalmente disponible.
La conexión temporal se mantendrá hasta que el generador con capacidad de transporte previamente asignada requiera conectarse al sistema. Para ello, este generador enviará a la UPME y al ASIC un aviso donde manifieste la fecha en la que requiere conectarse, con una antelación de tres (3) meses.
En caso de que exista más de un interesado en la conexión temporal, se dará prioridad a los proyectos de generación que tengan obligaciones adquiridas con el mercado, de acuerdo con los mecanismos establecidos por el Gobierno Nacional, por el Ministerio de Minas y Energía o por la CREG. La UPME podrá definir criterios adicionales para priorizar los proyectos, para lo cual deberá publicarlos antes de iniciar su aplicación.
Si a partir de los informes de seguimiento se determina que no entrará en operación el proyecto del generador que tiene previamente asignada capacidad de transporte en el punto de conexión, la UPME cambiará el concepto de conexión temporal por uno definitivo, si así lo solicita el interesado, siempre y cuando continúen siendo para el mismo proyecto y la misma capacidad asignada establecidos en el concepto de conexión temporal. Si el generador que tiene asignada la capacidad temporal quiere hacer cambios a estas condiciones, deberá cumplir con lo previsto en esta resolución para la solicitud y asignación de la capacidad de transporte.
Para los dos casos anteriores, la UPME definirá los plazos de duración de la conexión temporal y la capacidad máxima que la planta de generación pueda entregar dependiendo de las condiciones del sistema. En el segundo caso, el generador con conexión temporal podrá, tres (3) meses antes de la finalización del plazo definido para su conexión, solicitar a la UPME prórroga de este plazo, mientras el generador con la capacidad de transporte asignada no manifieste su intención de conectarse.
Con base en el anterior artículo, los generadores podrán tener acceso a conexiones temporales, si les aplica alguno de los casos expuestos en los literales a) o b) del artículo 34 de la Resolución CREG 075 de 2021. El tiempo que el generador podrá mantenerse conectado en estas condiciones y la capacidad máxima que podrá entregar, serán definidos por la UPME.
Con respecto al caso a), sobre el cual se enmarca su pregunta, este es aplicable a aquel generador que, para operar continuamente con la capacidad de transporte que le fue asignada, requiere que se haya producido la entrada en operación de un proyecto de expansión del SIN que se encuentra atrasado.
Para aplicar este caso, el responsable del proyecto de generación podrá solicitar conexión temporal, cuando identifique que la Fecha de Puesta en Operación, FPO, de su planta es anterior a la FPO del proyecto de expansión del SIN requerido para su conexión permanente, con el fin de iniciar la entrega de energía al sistema tan pronto como se encuentre disponible su proyecto.
Por lo anterior, la Comisión entiende que la solicitud de conexión temporal de que trata el caso a) del artículo 34 de la Resolución CREG 075 de 2021, puede efectuarse antes de que el proyecto de generación se encuentre disponible para producir energía y, de esta manera, adelantar los trámites necesarios para agilizar el inicio del suministro al sistema.
En los anteriores términos los conceptos aquí emitidos, de conformidad con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA
Director Ejecutivo