CONCEPTO 3004 DE 2025
(marzo 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Asunto: Indicadores de calidad individual
Radicado CREG: E2024017710
Id de referencia: DE-2024-0280
Respetado señor XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto en la que se solicita lo siguiente:
(...) en virtud a lo dispuesto en el Auto 0000349 de 2024, emanado de ese Despacho, se nos permita tener la posibilidad de incluir los indicadores de calidad mínima anual a garantizar DIUG y FIUG para los grupos de calidad en los que actualmente tenemos.
Lo anterior con base en que en la Resolución particular CREG 219 de 2021 se establen dichos valores únicamente para los grupos de calidad 21, y actualmente atendemos a usuarios en dos municipios; Popayán y Purace, los cuales cuenta el primero con una población mayor a 100.000 habitantes y el segundo una población menor a ese guarismo.
Es de relieve señalar que, en esos municipios también atendemos usuarios de zona rural, los cuales deben ser clasificados en el grupo de calidad 31, por tal razón es necesario tener indicadores para realizar la correcta compensación de los usuarios en los grupos de calidad 11, 21 y 31.
Con respecto a su solicitud le informamos que a través del auto 0000349 de 2024 se inició la actuación administrativa para definir las metas de calidad media del año sexto de su empresa, con fundamento en el numeral 5.2.3.2.1 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018, que estableció que “Después del año 5 del periodo tarifario, la CREG estimará y publicará, mediante circular, las metas de calidad anual de cada OR hasta que se expida una nueva regulación”. Por lo tanto, en dicha actuación no se definieron indicadores de calidad mínima garantizada, DIUG y FIUG, de que trata su solicitud.
Con respecto a los indicadores de calidad mínima garantizada, estos fueron calculados por la CREG utilizando la información de calidad reportada por el OR con respecto al año 2016, tal como se establece en el numeral 5.2.5 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018. Por lo tanto, si en la resolución particular no se definieron indicadores de calidad mínima garantizada para ciertos grupos de calidad, se entiende que esto se debió a que en la información del año 2016 no se reportaron transformadores ubicados en dichos grupos de calidad.
No obstante, para los casos en los que se tenga nuevos usuarios en los sistemas de los OR, tales como conexión de usuarios de las ZNI que se conectan a la red de un OR existente y la interconexión de usuarios por ampliación de cobertura, en el numeral 5.2.14 del anexo de la Resolución CREG 015 de 2018 se establecen las disposiciones que deben ser observadas para la aplicación de la regulación de calidad.
Si los usuarios de que trata su consulta no corresponden a ninguno de estos casos, se entiende que hacen parte de una zona perteneciente al SIN antes del año 2016 y por tal razón son aplicables los indicadores existentes en dicha zona.
Con base en lo anterior, durante la aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, para usuarios de un nivel de tensión que se clasifiquen en grupos en los que no había información durante el año 2016, les son aplicables los indicadores de referencia existentes para el mismo grupo de calidad, en diferente nivel de tensión, o en caso de usuarios ubicados en zonas que cambien de nivel de ruralidad; si no existe indicador de referencia para el nuevo grupo, les continúan aplicando los indicadores definidos antes del cambio de ruralidad.
En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA
Director Ejecutivo