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CONCEPTO 3004 DE 2020

(julio 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Solicitud de información

                   Radicado CREG TL-2020-000215

                    Expediente CREG Comunicaciones

Respetada señora:

Hemos recibido su comunicación en la cual nos formula las siguientes preguntas:

(…)”

1. Qué impacto tendrán los hoteleros y grandes consumidores al bajar consumos, producto de la Pandemia, por el periodo de permanencia que establece la regulación

2. Perderán la condición de no regulado?

3. se están estudiando algunas medidas para que estos usuarios al momento de reincorporar su actividad no pierdan la condición de no regulado y por ende el beneficio a un mejor tarifa?” (Sic)

De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignó la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente mediante el Decreto 1260 de 2013 se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Por otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Según lo anterior, los conceptos aquí presentados deben entenderse de manera general y abstracta sin referirnos a ningún caso en particular.

Respecto de sus consultas, nos permitimos citar el artículo 4o de la Resolución CREG 183 de 2009 el cual estipula:

ARTÍCULO 4o. MODIFICACIÓN DEL NUMERAL 5 DEL ANEXO NÚMERO 1 DE LA RESOLUCIÓN CREG 131 DE 1998. Modifíquese el numeral 5 del Anexo número 1 de la Resolución CREG 131 de 1998 “Elegibilidad para Comercialización en el Mercado Competitivo”, el cual quedará así:

“5. Si durante la vigencia de un contrato la demanda promedio de un usuario atendido por un comercializador como parte del mercado competitivo se reduce en forma tal que resulta inferior al límite establecido, dicho usuario podrá seguir siendo atendido como usuario no regulado y continuar contratando su energía en el mercado competitivo, sin sujeción a los límites de consumo mensual aquí establecidos.”

Por lo antes transcrito, la condición de no regulado no se pierde con la reducción de la demanda.

En lo que concierne a las tarifas, estas dependerán de lo pactado en el acuerdo bilateral que se haya celebrado con el prestador del servicio, esto es, depende de la negociación entre partes.

Esperamos que esta información sea de su utilidad. Le invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co, en la cual encontrará el texto completo de la normatividad mencionada en esta comunicación, en el enlace Resoluciones y por año.

En los anteriores términos se considera atendida por parte de la Comisión, su solicitud. Esta comunicación se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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