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CONCEPTO 2994 DE 2019

(mayo 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Solicitud de concepto CREG - Adecuación medidas para penalización energía reactiva según Resolución CREG 015 de 2018.

Radicado Isagen E2019-001934

Radicado CREG E-2019-002994

Respetado señor XXXXX:

Hemos recibido su comunicación en la cual nos plantea la siguiente inquietud:

ISAGEN S.A. E.S.P. en su calidad de Comercializador solicita a la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, concepto aclaratorio respecto a la obligatoriedad de calibración de medidores en cuatro (4) cuadrantes a partir de la entrada en vigencia de la Resolución CREG 015 de 2018. cuando la Resolución CREG 038 de 2014 no lo exige y algunos operadores de red lo están solicitando, fundamentados en la siguiente argumentación:

- El Capítulo 12. Costos de transporte de energía reactiva de la Resolución CREG 015 de 2018, dice:

"...El pago del costo de transporte de energía reactiva se deberá efectuar cuando un OR o un usuario final se encuentren incursos en alguna de las siguientes condiciones:

a. Cuando la energía reactiva (kVArh) inductiva consumida por un OR sea mayor al cincuenta por ciento (50%) de la energía activa (kWh) que le es entregada en cada periodo horario en los niveles de tensión 3, 2 o 1. En este caso, para calcular el exceso de transporte de energía reactiva se deberá sumar la energía reactiva horaria de los puntos de frontera de un mismo sistema, entendiéndose como punto de frontera los puntos de conexión con otros sistemas (STN, OR) en un mismo nivel de tensión. El balance se calculará con base en las sumas aritméticas, considerando la dirección de los flujos de energía activa y reactiva a través de dichos puntos de frontera. El pago se distribuirá entre los OR que transportan dicha energía reactiva a prorrata de la cantidad de kVAr transportados.

b. Cuando un usuario final registre en su frontera comercial un consumo de Energía reactiva inductiva superior al cincuenta por ciento (50%) de la energía activa (kWh) que le es entregada en cada período horario. En caso que la energía activa sea igual a cero en algún periodo y exista transporte de energía reactiva inductiva, el costo del transporte de energía reactiva se efectuará sobre la totalidad de energía reactiva registrada en dicho periodo

c. Cuando se registre en una frontera comercial el transporte de energía reactiva capacitiva. independientemente del valor de energía activa se cobrará el costo de transporte de energía reactiva sobre la totalidad de energía reactiva registrada

El costo de transporte de energía reactiva en exceso será liquidado y facturado directamente por el OR que entrega la energía reactiva al OR que la consume o al comercializador que represente al usuario causante del transporte de energía reactiva, quien a su vez trasladará este cobro al usuario final…”

- Por su parte la Resolución CREG 038 de 2014 en los artículos 8 y 12 dicen:

El artículo 8. Requisitos generales de los sistemas de medición en el literal e) especifica: “...En los puntos de medición en los que se presenten o se prevean flujos de energía en ambos sentidos se deben instalar medidores bidireccionales para determinar de forma independiente el flujo en cada sentido…”

El artículo 12. Medidores de energía reactiva en el párrafo 1, especifica: “...En los puntos de medición asociados a las fronteras de generación, las fronteras de comercialización conectadas al STN y en los puntos de medición que se encuentren ubicados en niveles de tensión iguales o superiores a 57,5 kV se deben instalar medidores de energía reactiva bidireccionales …”

Entendemos que los medidores instalados en las fronteras de comercialización que representa ISAGEN S.A. E.S.P. deben ser bidireccionales y deben permitir la medición en cuatro (4) cuadrantes, es decir registrar los flujos de importación y exportación de energía activa y reactiva (A+R+ y A-R-) de forma horaria a partir de la entrada en vigencia de la Resolución CREG 015 de 2018,ya que la Resolución CREG 038 de 2014 no tiene como requerimiento para las fronteras de comercialización con puntos de medición que se encuentren ubicados en niveles de tensión inferiores a 57,5 kV medidores de energía reactiva bidireccionales.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, solicitamos respetuosamente a la CREG precisar el concepto del asunto y aclarar los siguientes puntos:

1. La Resolución CREG 015 de 2018 establece la obligatoriedad de contar con medidores bidireccionales para las fronteras de comercialización con puntos de medición que se encuentren ubicados en niveles de tensión inferiores a 57,5 kV?

2. En caso de que la respuesta a la pregunta numero 1 sea afirmativa y teniendo en cuenta que la Resolución CREG 038 de 2014 no exige medidores bidireccionales, ¿Cuál será el proceso de transición ente lo requerido por la Resolución CREG 015 de 2018 y la Resolución CREG 038 de 2014, en lo referente a cambio de medidores y calibraciones bidireccionales?

Lo anterior se solicita con el fin de contar con un plazo claro para la transición entre la aplicación de ambas resoluciones, ya que las fronteras comerciales representadas por ISAGEN S.A. E.S.P. ejecutaron los planes de mantenimiento de acuerdo con los lineamientos establecidos en la Resolución CREG 038 de 2014 y cumplen con dicha norma en la actualidad.

Para su conocimiento, le informamos que las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, permiten absolver, de manera general, consultas sobre las materias de su competencia asociadas con la regulación expedida, pero no le permiten emitir conceptos sobre la aplicación de la regulación o legislación en casos específicos, ni tampoco sobre interpretaciones particulares o situaciones que se presenten entre empresas o entre estas y los usuarios durante la prestación del servicio.

Según lo anterior, los conceptos aquí presentados deben entenderse de manera general y abstracta sin referirnos a ningún caso en particular.

Respecto de sus inquietudes, nos permitimos informarle que el tema de la medida bidireccional se trató en la Resolución CREG 038 de 2014 de la siguiente forma:

En el literal e) del artículo 8 se establece:

e) En los puntos de medición en los que se presenten o se prevean flujos de energía en ambos sentidos se deben instalar medidores bidireccionales para determinar de forma independiente el flujo en cada sentido. (Destacamos)

Y en el artículo 12 del código de medida dispone:

Artículo 12. Medidores de energía reactiva. En los puntos de medición asociados a las fronteras de generación, las fronteras de comercialización conectadas al STN y en los puntos de medición que se encuentren ubicados en niveles de tensión iguales o superiores a 57,5 kV se deben instalar medidores de energía reactiva bidireccionales.

Para niveles de tensión inferiores a 57,5 kV, el OR puede exigir al representante de la frontera la instalación de medidores de energía reactiva cuando al realizar mediciones previas se verifique el consumo en exceso de energía reactiva de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 097 de 2008 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

En las fronteras comerciales en las que no es requisito la instalación de medidores de energía reactiva, pero cuyo medidor permite la lectura de energía reactiva adicional a la activa, el representante de la frontera debe registrar y conservar dichas lecturas.

La exactitud requerida para las mediciones de energía reactiva corresponde a la señalada en la Tabla 2 de esta resolución.

Para los puntos de medición señalados en este artículo y que aún no disponen de la medición de energía reactiva, el representante de la frontera debe asegurar la instalación de los medidores correspondientes dentro de los 24 meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución. (Subrayas fuera de texto)

A su vez, la Resolución CREG 015 de 2018

Artículo 16. Transporte de energía reactiva. Los OR o los usuarios finales pagarán por el transporte de energía reactiva cuando superen los límites establecidos en cada caso, de acuerdo con lo establecido en el capítulo 12.

El OR podrá conectar equipos de medida de energía reactiva para identificar a aquellos usuarios que por su consumo de energía reactiva estén obligados al pago de la misma conforme a lo establecido en esta disposición y a la instalación del medidor correspondiente.

Y el capítulo 12 de la misma norma dispone:

(…) El pago del costo de transporte de energía reactiva se deberá efectuar cuando un OR o un usuario final se encuentren incursos en alguna de las siguientes condiciones:

a. Cuando la energía reactiva (kVArh) inductiva consumida por un OR sea mayor al cincuenta por ciento (50%) de la energía activa (kWh) que le es entregada en cada periodo horario en los niveles de tensión 3, 2 o 1. En este caso, para calcular el exceso de transporte de energía reactiva se deberá sumar la energía reactiva horaria de los puntos de frontera de un mismo sistema, entendiéndose como punto de frontera los puntos de conexión con otros sistemas (STN, OR) en un mismo nivel de tensión. El balance se calculará con base en las sumas aritméticas, considerando la dirección de los flujos de energía activa y reactiva a través de dichos puntos de frontera. El pago se distribuirá entre los OR que transportan dicha energía reactiva a prorrata de la cantidad de kVAr transportados.

b. Cuando un usuario final registre en su frontera comercial un consumo de energía reactiva inductiva superior al cincuenta por ciento (50 %) de la energía activa (kWh) que le es entregada en cada periodo horario. En caso que la energía activa sea igual a cero en algún periodo y exista transporte de energía reactiva inductiva, el costo del transporte de energía reactiva se efectuará sobre la totalidad de energía reactiva registrada en dicho período.

c. Cuando se registre en una frontera comercial el transporte de energía reactiva capacitiva, independientemente del valor de energía activa, se cobrará el costo de transporte de energía reactiva sobre la totalidad de energía reactiva registrada.

El costo de transporte de energía reactiva en exceso será liquidado y facturado directamente por el OR que entrega la energía reactiva al OR que la consume o al comercializador que represente el usuario causante del transporte de energía reactiva, quien a su vez trasladará este cobro al usuario final.

El 50% de dichos valores deberán ser reportados anualmente al LAC para que sean restados de la liquidación de ingresos de que trata el capítulo 2. (Destacamos)

Por lo antes transcrito, respecto de los flujos de energía reactiva que se presenten en una frontera comercial, las dos resoluciones están coordinadas. Es importante mencionar que la Resolución CREG 015 de 2018 remplazó la Resolución CREG 097 de 2008. En consecuencia, las dos disposiciones mencionadas establecen que para las fronteras comerciales de niveles de tensión inferiores a 57,5 kV en las que se prevean o se presenten flujos en ambas direcciones, el Operador de Red puede hacer exigibles los instrumentos de medida bidireccionales.

En lo concerniente a la calibración y demás aspectos del mantenimiento de las fronteras comerciales, la Resolución CREG 038 de 2014 especifica adecuadamente todas las obligaciones de los representantes de las fronteras comerciales, incluido lo referente a los medidores bidireccionales.

La presente comunicación se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo

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