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CONCEPTO 2990 DE 2008

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación del 25 de agosto de 2008 por correo electrónico

Radicado CREG E-2008-007308

Respetado XXXXX:

Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual usted consulta “Actualmente el municipio de Jericó, Antioquia, presta el servicio de alumbrado público, en lo que tiene que ver con los componentes: mantenimiento, modernización, reposición, expansión y administración del mismo y para ello contrata el suministro de energía eléctrica con las Empresas Públicas de Medellín (EPM). Con el propósito de sufragar los costos derivados de la prestación de este servicio se cobra un impuesto por parte de EPM, esta empresa descuenta del total recaudado el costo de la energía consumida según aforo y el dinero restante lo transfiere a cuentas del municipio. Por otro lado y teniendo en cuenta que el dinero transferido por EPM no es suficiente para cubrir los costos de administración, operación y mantenimiento y por eso, el municipio a través de su dirección de servicios públicos domiciliarios cobra en la factura del acueducto y aseo un cargo aparte por concepto de mantenimiento alumbrado público. Quiero aclarar la legalidad de los cobros y adicionalmente, si se quiere llevar a cabo la unificación del recaudo, en que normatividad nos podemos apoyar aparte del decreto 2424 del 2006.”

Al respecto, es necesario señalar que la creación del impuesto de alumbrado público tiene fundamento en la ley 97 de 1913 y Ley 84 de 1915, normas que autorizan al Concejo municipal su creación, la determinación de los sujetos, hechos, bases gravables, tarifa, organización de su cobro y destino que juzgue más conveniente.

Por lo anterior, el cobro del impuesto del servicio de alumbrado público debe realizarse conforme a lo previsto por la autoridad competente en el respectivo acto administrativo que creó el gravamen.

En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

HERNÁN MOLINA VALENCIA

Director Ejecutivo

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