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CONCEPTO 2954 DE 2017

(julio 06)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación de radicado CREG No. E-2017-005606 de asunto: “Comentario OPC Cartagena importado 2017”

Respetado señor XXXXX:

En su comunicación nos escribe lo siguiente:

“(...) De acuerdo con la OPC No. VCM-GNR-2017-013 correspondiente al GLP importado con precio regulado entregado en la refinería de Cartagena, en el punto 4.2 determinación de la cantidad de GLP objeto de asignación, 4.2.2 primera ronda, i, primera vuelta de la primera ronda, a) generalidades, textualmente se refiera a:

'(...) en el evento en que un CM participe en la OPC, en representación de uno o vanos distribuidores, para efectos de la asignación se tendrá en cuenta la cantidad promedio histórica, la cual se calculará con base en la información de cantidades de GLP vendidas a través de tanques estacionarios, a través de cilindros y a través de GLP por redes reportadas al SUI durante los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha en la que se realiza la presente OPC, por los distribuidores de GLP por redes, en los municipios que conforman la zona de influencia de Cartagena.' (subrayado fuera de texto)

Teniendo en cuenta que el precio del gas importado es superior al precio de las otras fuentes, incluyendo las de Cartagena, y la asignación tanto del gas importado como la fuente de Cartagena, están afectadas por las zona de influencia de Cartagena, lo que afectaría significativamente a los usuarios de GLP de la zona, quienes consumirían el GLP más costoso del país.

Por lo anterior nos permitimos sugerir que el gas ofertado en la OPC de GLP importado sea exento de zona de influencia y se redistribuya a nivel nacional, de manera que el costo adicional del GLP importado se diluya. (...)”

En atención a su comunicación, sea lo primero manifestarle que le corresponde a esta Comisión absolver consultas sobre las materias de su competencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 73.24 de la Ley 142 de 1994, por lo que en ejercicio de dicha atribución, sin pronunciarse respecto de una situación particular y concreta, se procede a dar respuesta de forma general y abstracta.

En el reglamento de comercialización mayorista de GLP, Resolución CREG 053 de 2011, se establece el mecanismo para la comercialización de producto con precio regulado:

“(...) ARTÍCULO 6. OBLIGACIONES DE LOS COMERCIALIZADORES MAYORISTAS EN LA OFERTA Y VENTA DE GLP. Para ofrecer y vender su produdo, los Comercializadores Mayoristas de GLP tienen las siguientes obligaciones: (...)

a. Cuando se trate de GLP con Precio Regulado, ofrecerlo a través de una OPC, de la cual trata el artículo 11 y ajustada a las condiciones establecidas en el Capítulo 3, de esta Resolución. Su venta será el resultado de las asignaciones de producto de la OPC. (...)”

De Igual manera, se establece el escenario para que el comercializador mayorista de precio regulado ofrezca producto importado o la demanda le solicite la importación del mismo:

“(...) ARTÍCULO 13. CONDICIONES GENERALES PARA LA OFERTA PÚBLICA DE GLP CON PRECIO REGULADO. Las condiciones generales para la OPC de GLP con Precio Regulado serán las siguientes: (...)

b. La OPC debe hacerse ofreciendo el producto de manera independiente para cada fuente de producción nacional y de manera simultánea para todas ellas, por lo menos un (1) mes antes de comenzar a ejecutarse ios Contratos de Suministro resultantes y realizarse entre los días 15 y 30 del mes. (...)

h. Si para una fuente cuyo producto es objeto de la OPC, la cantidad total de GLP correspondiente a las ofertas de compra ajustadas es mayor que la cantidad total ofrecida para la venta, debe aplicarse el siguiente procedimiento:

1. Se debe asignar el GLP aplicando las reglas definidas en el artículo 14 de esta Resolución.

2. Una vez asignadas estas cantidades, el comercializador mayorista debe abrir una segunda ronda para ofrecer, de manera independiente y simultánea, el producto nacional que haya podido quedar disponible en otros puntos de producción, a los compradores que estén interesados. Esta segunda oferta estará sujeta a las mismas condiciones de la primera oferta.

3. De ser necesaria la importación de GLP para cubrir el faltante de producto, y si el comercializador mayorista dispone de instalaciones para la importación, éste podrá completar el GLP para esta segunda ronda ofreciendo adicionalmente producto importado para que los interesados puedan presentar ofertas de compra o, de no hacerlo, deberá facilitar el acceso a dichas instalaciones a los interesados en importar el producto y  definir una tarifa de acceso de conformidad con las normas que rigen esta materia. Los contratos resultantes para el GLP importado regulado tendrán las mismas características de firmeza en la entrega y de obligación de compra de las cantidades contratadas definidas para la OPC de producción nacional.

4. Si para esta segunda ronda persiste que la cantidad ofertada para la venta es menor que la cantidad ofertada para la compra, se deben aplicar las reglas de prorrateo en segunda vuelta establecidas en el numeral g del artículo 14 de esta resolución, sobre las cantidades ofertadas para la compra. Los interesados en presentar oferta en esta segunda ronda no podrán hacer solicitudes de producto superiores a sus cantidades pendientes de asignar después de efectuadas las dos vueltas de la primera ronda, como se describe en el artículo 14. (...)

ARTÍCULO 14. METODOLOGÍA PARA EL PRORRATEO PARA LA ASIGNACIÓN DE GLP CON PRECIO REGULADO. A efecto de prorratear las cantidades de GLP a asignar en las ofertas públicas, cuando el producto en la fuente ofertada no es suficiente para cubrir las solicitudes recibidas, el Comercializador Mayorista debe aplicarlas siguientes reglas: (...)

f. Una vez asignado el producto de esta forma, para cada solicitante se debe calcular la cantidad de producto que, de acuerdo con su solicitud, le quedó pendiente por asignar.

g. Si de la primera vuelta queda producto ofrecido sin asignar, se debe hacer una segunda vuelta. Este producto debe asignarse a cada solicitante en forma proporcional a la cantidad de producto que le quedó pendiente por asignar en la primera vuelta.” (Subrayado y resaltado fuera de texto)

Según lo dispuesto en el reglamento de comercialización, la OPC se lleva a cabo ofreciendo el GLP de las fuentes de producción nacional sujetas a precio regulado. En una primera ronda se efectúa exclusivamente la asignación del producto nacional.

Para los eventos en los cuales las solicitudes de compra en una fuente superan la disponibilidad de producto, debe realizarse un prorrateo, según lo dispuesto en el artículo 14 de dicho reglamento. Para efectos del prorrateo, la CREG determina una zona de influencia para cada una de las fuentes de producción nacional que son ofrecidas. Es decir que la etapa de asignación de cantidades que considera la utilización de las zonas de influencia publicadas por esta Comisión, mediante circular, es solamente la primera ronda de la OPC, en la cual se asigna únicamente el producto de fuentes de producción nacional.

Es posible que una vez efectuada la asignación de producto en primera ronda, cuando es necesaria la aplicación del mecanismo de prorrateo, queden solicitudes de compra con cantidades pendientes de ser asignadas. Para resolver esta situación el reglamento prevé el desarrollo de una segunda ronda, cuyo objetivo es ofrecer el producto nacional que haya podido quedar disponible en otros puntos de producción o, de ser necesario, la importación de GLP, a los compradores que estén interesados en terminar de cubrir la porción de su solicitud que no fue atendida.

Así mismo, el reglamento prevé la forma en que las cantidades disponibles para la segunda ronda, sean estas de producción nacional o importadas, deben ser asignadas cuando las mismas son menores a las cantidades pendientes por asignar: “Este producto debe asignarse a cada solicitante en forma proporcional a la cantidad de producto que le quedó pendiente por asignar en la primera vuelta.”

Es potestativo del distribuidor, cuando participa en una OPC, adquirir producto de fuentes diferentes a la zona de influencia a la que corresponden sus ventas. La empresa debe determinar si resulta eficiente para atender su mercado solicitar producto en la segunda ronda de una OPC, de una fuente de la que haya podido quedar disponible GLP o, en última instancia, solicitar la importación del mismo. Lo anterior en línea con lo establecido en la Resolución CREG 023 de 2008, por la cual se establece el reglamento de distribución y comercialización minorista de GLP:

“(...) Artículo 6. OBLIGACIONES GENERALES DEL DISTRIBUIDOR.

Las empresas que realicen la actividad de Distribución del Servicio Público Domiciliario de GLP están obligadas a: (...)

2. Abastecer de manera confiable su mercado, por lo tanto debe ubicar las fuentes de suministro de producto y los medios adecuados para su transporte. En el evento en que el distribuidor suspenda o restrinja el suministro del servicio, tanto el usuario como el comercializador minorista podrán dar por resuelto el contrato de prestación del servicio ó el contrato de suministro de GLP envasado, según sea el caso, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los mismos y de las sanciones que le imponga la autoridad de control y vigilancia, si a ello hubiere lugar. (...)” Subrayado y resaltado fuera de texto

Finalmente, hace referencia en su comunicación a que en la OPC No. VCM-GNR- 2017-013 se establece dentro de las condiciones para la determinación de la cantidad de GLP objeto de asignación en primera ronda, numeral 4.2.2, que “para efectos de la asignación se tendrá en cuenta la cantidad promedio histórica, la cual se calculará con base en la información de cantidades de GLP vendidas a través de tanques estacionarios, a través de cilindros y a través de GLP por redes reportadas al SUI durante los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha en la que se realiza la presente OPC'.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 2 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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