CONCEPTO 2929 DE 2020
(julio 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación radicado CREG E-2020-003755
Respetado señor XXXXXX:
Hemos recibido el traslado de su comunicación por parte del Ministerio de Minas y Energía, radicada con el número de la referencia mediante la cual usted solicita:
“1. ¿Cuál es el marco normativo (legal, reglamentario y regulatorio, éste último si aplica) de la comercialización del butano y propano en el país?
2. ¿Cuáles son los requisitos legales para la comercialización de butano y propano en el país?
3. ¿Qué condiciones técnicas debe cumplir la comercialización de butano y propano en el país?
4. ¿Contempla el marco legal del butano y propano algún requisito especial según el volumen a ser comercializado o según el tipo de consumidor?”.
Antes de proceder a responder su solicitud, se debe precisar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, tiene la función de regula los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GL. Así mismo, regula algunos aspectos de los combustibles líquido.
Le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Sin embargo, en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación de estos servicios.
Con respecto a las inquietudes trasladadas le informamos lo siguiente:
El marco regulatorio aplicado a la comercialización del butano y del propano se establece mediante la Resolución CREG 053 de 2011, modificada por la Resolución CREG 108 de 2011, establece el Reglamento de Comercialización Mayorista de Gas Licuado de Petróleo, y la Resolución CREG 023 de 2008, establece el reglamento de distribución y comercialización minorista de Gas Licuado de Petróleo.
En lo referente a los requisitos legales, el reglamento de comercialización mayorista dispone, en el capítulo 2, lo referente a los requisitos de los comercializadores y de las obligaciones de vendedores y compradores. Así mismo, el reglamento de distribución y comercialización minorista en el capítulo 2, artículo 5, establece los requisitos para la operación.
En cuanto a las condiciones técnicas el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 establece que corresponde al Ministerio de Minas y Energía señalar los requisitos técnicos que deban cumplir las obras, equipos y procedimientos de las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Así las cosas, i) la Resolución número 40245 de 2016, expide el reglamento técnico para cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de gas licuado de petróleo (GLP) y sus procesos de mantenimiento, y ii) la Resolución 40248 de 2016, modificada por la Resolución 40869 de 2016 expide el reglamento técnico aplicable a los depósitos, expendios y puntos de venta de cilindros de GLP.
Por último, la regulación establece en el artículo 20 del capítulo 5, de la Resolución CREG 053 de 2011, los usuarios no regulados de GLP, identificándolos como aquellos usuarios que en una sola instalación consumen un promedio diario mayor o igual a 100 MBTU de combustible. Independientemente de su consumo, también es un Usuario No Regulado la empresa que, a través de los procesos competitivos de los que tratan las Resoluciones CREG 160 y 161 de 2008 o aquellas que las modifiquen o sustituyan, resulta adjudicataria de la Obligación de Prestación del Servicio de Energía Eléctrica en un Área de Servicio Exclusivo y utiliza GLP como combustible para generar la energía eléctrica, según lo definido en la Resolución CREG 059 de 2009.
Así mismo, el reglamento de distribución y comercialización minorista establece los requisitos para la operación de los distribuidores y comercializadores minoristas, donde, la comercialización a granel la realiza el distribuidor a través de tanques estacionarios con capacidad superior a 46 kilogramos (kg) de GLP, para almacenamiento de este combustible en las instalaciones del usuario final, que puede ser de Tipo 1 o Tipo 2 y que cumple con lo previsto en el Reglamento Técnico vigente expedido por el Ministerio de Minas y Energía.
Y la comercialización minorista es efectuada por el comercializador a través de cilindros con capacidad entre 5 y 46 kilogramos (kg) de GLP que puede ser metálico o de construcción compuesta, y que cumple con lo previsto en el Reglamento Técnico vigente, expedido por el Ministerio de Minas y Energía.
Finalmente, le informamos que, aparte de los requisitos antes enunciados, esta Comisión no ha expedido ningún requisito especial relacionado con volúmenes a ser comercializados según el tipo de consumidor.
En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARIN
Director Ejecutivo